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Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

Versión vigente desde Enero 2001

Artículo 41.

Los núcleos de población separados, mencionados en el artículo anterior, con características peculiares dentro de un municipio, podrán constituir Entidades de ámbito territorial inferior al municipio:

a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.

b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación se considere necesario dotarlos de administración propia.

c) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.

d) Cuando las fincas adquiridas para colonización interior no reúnan los requisitos exigidos para constituir municipio, pero sean asiento permanente de un núcleo de población.

e) Siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo siguiente.

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