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Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

Versión vigente desde Enero 2001

Artículo 36.

1. Constituida una Mancomunidad podrán adherirse a la misma, por procedimiento similar al de su constitución, los Ayuntamientos, a quienes interese y se encuentren comprendidos en las condiciones previstas en los Estatutos de aquélla, asumiendo las obligaciones que en ellos se determinen.

2. La adhesión podrá realizarse para una, varias o todas las finalidades de la Mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre sí, atendiendo a sus aspectos técnicos o financieros.

3. Las adhesiones habrán de ser informadas favorablemente por el órgano de gobierno de la Mancomunidad.

4. Por trámites análogos y con sujeción a las previsiones estatutarias podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de los Ayuntamientos que la integren. En ningún caso podrá tener carácter vinculante el informe del órgano de gobierno de la Mancomunidad.

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