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Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

Versión vigente desde Enero 2001

CAPÍTULO V.

De las entidades de ámbito territorial inferior al municipio

Artículo 40.

Podrán constituirse entidades de ámbito territorial inferior al Municipio para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquellas que establezcan las Leyes.

Artículo 41.

Los núcleos de población separados, mencionados en el artículo anterior, con características peculiares dentro de un municipio, podrán constituir Entidades de ámbito territorial inferior al municipio:

a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.

b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación se considere necesario dotarlos de administración propia.

c) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.

d) Cuando las fincas adquiridas para colonización interior no reúnan los requisitos exigidos para constituir municipio, pero sean asiento permanente de un núcleo de población.

e) Siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 42.

La constitución de nuevas Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad o por acuerdo del Ayuntamiento.

b) Información pública vecinal durante el plazo de treinta días.

c) Informe del Ayuntamiento sobre la petición y reclamaciones habidas, que deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes.

d) Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Artículo 43.

1. En la petición escrita que formulen los vecinos podrán firmar, por los que no sepan hacerlo, otros a su ruego, y si la Alcaldía tuviese duda acerca de la autenticidad de una o varias firmas podrá exigir la comparecencia y ratificación de los interesados, salvo que el escrito de petición esté autorizado por Notario o por el Secretario del Ayuntamiento.

2. Dicha petición deberá especificar los derechos e intereses que caractericen al núcleo de que se trata.

3. La información pública se practicará fijando copias del escrito de petición en las puertas de la Casa Consistorial del Juzgado correspondiente y de las iglesias parroquiales o anejas comprendidas dentro del núcleo.

4. En el informe que emita el Ayuntamiento se tendrá en cuenta si se dan algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que el núcleo que trate de constituirse en Entidad territorial de ámbito inferior al municipio sea uno de los mencionados en el artículo 30.

b) Que hubiere funcionado en régimen de concejo abierto de carácter tradicional, o

c) Que la petición la formulen los vecinos de un antiguo municipio que hubiese sido anexionado a otro.

Artículo 44.

1. Las resoluciones definitivas de los expedientes de constitución de nuevas Entidades de ámbito territorial inferior al municipio se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y «Boletín Oficial» de la provincia respectivas.

2. Una vez ejecutada la resolución, por el Presidente de la Entidad se solicitará su inscripción en el registro de Entidades Locales, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, y normas de desarrollo. El Registro de Entidades Locales dará traslado de la inscripción al Registro Central de Cartografía.

3. Para la designación de los miembros de los órganos de estas entidades se estará a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 199 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio , del Régimen Electoral General.

Artículo 45.

1. Una vez constituida la entidad, sus límites territoriales y la separación patrimonial correspondiente se determinarán, a propuesta de la Junta Vecinal u órgano colegiado de control, por acuerdo del Ayuntamiento, que habrá de adoptarlo en el plazo de treinta días.

2. Si el Ayuntamiento no adoptase acuerdo en el plazo señalado en el párrafo anterior la Comunidad Autónoma fijará el ámbito territorial de la nueva Entidad.

Artículo 46.

La Junta Vecinal u órgano colegiado de control de las Entidades locales de ámbito inferior al municipio ejercerá sus competencias sobre la parte del territorio municipal que le haya sido asignada y sin perjuicio de la general del municipio a que pertenezca.

Artículo 47.

Para determinar el territorio de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que no lo tuvieren delimitado con anterioridad se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las siguientes normas:

1. Cuando se trate de una parroquia rural constituida en Entidad de ámbito territorial inferior al municipio, los límites serán los mismos que tenga la parroquia que haya servido de base a su reconocimiento legal, según la demarcación eclesiástica vigente.

2. Cuando se trate de un Concejo abierto de carácter tradicional o de un antiguo municipio anexionado a otro, el territorio propio de la Entidad de ámbito territorial inferior al municipio será, respectivamente, el que correspondiere al ámbito territorial del Concejo abierto o al primitivo término municipal anexionado.

3. Cuando se trate de núcleos urbanos o rurales que no tengan las características de los anteriores, el ámbito territorial de la nueva Entidad estará referido al caso de la parroquia, lugar, aldea, anteiglesia, barrio, anejo, pago u otro grupo semejante, y, además, a los terrenos circundantes que posean o cultiven los vecinos de la Entidad o constituyan el patrimonio de ésta, siempre que pueda establecerse fácilmente la línea divisoria entre esos terrenos y los que pertenezcan a los núcleos inmediatos.

4. En los demás casos el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva Entidad el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 48.

1. La modificación y disolución de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:

a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las propias Entidades y de los Ayuntamientos interesados, e informes del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de aquellas donde existiera, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) A petición de la propia Entidad mediante la observación de las condiciones que se consignan en el artículo 42.

2. Se comunicará al Registro de Entidades Locales, conforme se establece en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, las variaciones que se produzcan en los datos recogidos en la inscripción existente en el mismo, así como la disolución de estas Entidades.

3. Por el Registro de Entidades Locales se comunicarán las modificaciones y disoluciones producidas al Registro Central Cartográfico.

Artículo 49.

1. Para que el órgano competente de la Comunidad Autónoma acuerde la disolución de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal será necesario que, en el expediente que al efecto se instruya, se compruebe la carencia de recursos suficientes para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

2. En los expedientes de disolución de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio habrán de informar las Corporaciones provinciales respectivas, dentro del plazo de treinta días.

Artículo 50.

1. No podrá constituirse en Entidad local de ámbito territorial inferior al municipio, el núcleo territorial en que radique el Ayuntamiento.

2. Ninguna Entidad local de ámbito territorial inferior al municipio podrá pertenecer a dos o más municipios.

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