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Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

Versión vigente desde Enero 2001

CAPÍTULO VI.

Del padrón de los españoles residentes en el extranjero

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** Añadido por art. único.1 de Real Decreto núm. 2612/1996 ( Ver texto)

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Artículo 93.

1. El padrón de españoles residentes en el extranjero, cuya formación se realizará en colaboración con los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas, es el registro administrativo donde constan las personas que gozando de la nacionalidad española viven habitualmente fuera de España, sea o no ésta su única nacionalidad.

2. Los datos del padrón de españoles residentes en el extranjero se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia en el extranjero sea dato relevante. También podrán servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo , de la Función Estadística Pública.

Fuera de estos supuestos, los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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Artículo 94.

1. La inscripción en el padrón contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Lugar y fecha de nacimiento.

d) Número del documento nacional de identidad, o pasaporte.

e) Certificado o título escolar o académico que posea.

f) Domicilio en el país de residencia.

g) Municipio de inscripción en España a efectos electorales.

h) Cuantos otros datos sean necesarios para la elaboración del censo electoral, siempre que se garanticen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

2. Con carácter voluntario, se podrán hacer constar los siguientes datos:

a) Designación de las personas que pueden representar a cada inscrito ante la Oficina Consular a efectos padronales.

b) Número de teléfono del domicilio en el país de residencia.

c) Domicilio y número de teléfono del municipio de referencia en España.

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Artículo 95.

El padrón de españoles residentes en el extranjero se constituirá con los datos existentes en el Registro de Matrícula de cada Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de las Misiones Diplomáticas.

A estos efectos se adaptará el contenido de los Registros de Matrícula a fin de que incluyan los datos relacionados en el artículo 94 del presente Reglamento.

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Artículo 96.

Los españoles residentes en el extranjero inscritos en este padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.

La determinación del municipio de inscripción en España a efectos electorales se realizará de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa vigente para la actualización mensual del censo electoral.

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Artículo 97.

Las Oficinas y Secciones Consulares remitirán al Instituto Nacional de Estadística, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, los datos mencionados en el artículo 94 a fin de que por dicho Instituto se elabore y mantenga un fichero central de españoles residentes en el extranjero.

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Artículo 98.

Los españoles residentes en el extranjero deberán comunicar a la Oficina o Sección Consular correspondiente las modificaciones que experimenten sus circunstancias personales en la medida en que impliquen una variación en los datos que deben figurar en el padrón con carácter obligatorio.

Cuando la variación afecte a menores de edad o incapacitados, esta obligación corresponde a sus representantes legales.

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Artículo 99.

1. Todo español que traslade su residencia de España al extranjero o en el extranjero de una demarcación consular a otra deberá solicitar el alta en el Registro de Matrícula de la Oficina o Sección Consular en el país de destino.

2. La Oficina o Sección Consular remitirá el alta, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Instituto Nacional de Estadística, que la trasladará en los diez primeros días del mes siguiente al municipio de procedencia, donde sin más trámite se dará de baja en el padrón municipal al interesado.

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Artículo 100.

1. Todo español residente en el extranjero que traslade su residencia a territorio español deberá solicitar el alta en el padrón municipal del municipio donde vaya a fijar su residencia.

2. El municipio de destino remitirá, en los diez primeros días del mes siguiente, el alta al Instituto Nacional de Estadística que la trasladará a la Oficina o Sección Consular, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual procederá a dar de baja al interesado en el Registro de Matrícula sin más trámite.

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Artículo 101.

Las Oficinas o Secciones Consulares remitirán mensualmente, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Instituto Nacional de Estadística, en soporte informático, la relación de altas, bajas y modificaciones que se hayan producido en los datos correspondientes del Registro de Matrícula sin perjuicio de la información que deben remitir a la Oficina del Censo Electoral para la actualización del censo electoral.

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Artículo 102.

Mensualmente, el Instituto Nacional de Estadística comunicará a las Oficinas o Secciones Consulares, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y por medios informáticos o telemáticos, las discrepancias detectadas en los datos del fichero central de españoles residentes en el extranjero, como consecuencia de los procesos de confrontación de los datos correspondientes de los Registros de Matrícula de las distintas Oficinas o Secciones Consulares y de éstos con los padrones municipales, con el fin de que introduzcan las rectificaciones pertinentes.

Análogamente, la Oficina del Censo Electoral comunicará, a las Oficinas o Secciones Consulares, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y por los mismos medios, las variaciones en el censo electoral realizadas al amparo de la legislación vigente, para que introduzcan en sus respectivos Registros de Matrícula las modificaciones pertinentes, a fin de que en todo momento exista la necesaria concordancia entre los datos del fichero central de españoles residentes en el extranjero y el censo electoral.

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Artículo 103.

Las comunicaciones a que hacen referencia los artículos 101 y 102 podrán integrarse, respectivamente, en el mismo envío.

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Artículo 104.

1. Las Oficinas o Secciones Consulares darán de baja las inscripciones en el Registro de Matrícula que estén duplicadas, conservando una sola de ellas.

2. Asimismo, las Oficinas o Secciones Consulares procederán a dar de baja las inscripciones duplicadas que se deduzcan de la confrontación de datos efectuada por el Instituto Nacional de Estadística en el fichero central de españoles residentes en el extranjero.

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Artículo 105.

Siempre que se produzcan actualizaciones en el Registro de Matrícula no comunicadas directamente por los interesados, la Oficina o Sección Consular correspondiente deberá ponerlo en conocimiento de los afectados para su información y para que puedan comunicar a dicha Oficina o Sección las rectificaciones o variaciones que procedan.

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Artículo 106.

Notas de vigencia

Las Oficinas o Secciones Consulares realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados los Registros de Matrícula de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

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