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Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales

desde marzo 2014 hasta marzo 2019

CAPÍTULO I. Medios materiales

Artículo 1. Locales utilizables en los procesos electorales

1. En todo proceso electoral los locales donde se verifique la votación habrán de reunir las condiciones necesarias para tal fin, deberán disponer de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas, serán preferentemente de titularidad pública y de entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo, y deberán ser accesibles a las personas con limitaciones de movilidad.

2. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada Sección y Mesa electoral.

Artículo 2. Urnas

1. Cada Mesa electoral dispondrá de una urna, claramente identificada para cada uno de los procesos electorales que se celebren reuniendo las características que se señalan en el anexo 1.

La identificación se llevará a cabo mediante la fijación del sobre correspondiente a cada elección, de forma visible, en la parte anterior y posterior de la urna, de modo que al elector no se le ofrezca duda alguna, de acuerdo con el modelo contenido en el anexo 1 bis, debiendo ser dichos sobres del mismo color que las papeletas de votación de que se trate. La fijación del sobre se realizará de forma que asegure que no se puede desprender a lo largo del proceso de votación y escrutinio.

2. Cuando el número de electores existentes en una Mesa lo haga aconsejable existirá una segunda urna disponible, correspondiente a cada tipo de elecciones que se celebren, para utilizarse en caso de insuficiencia de la primera. El Presidente, tras comprobar ante los miembros de la Mesa que se encuentra vacía, la situará junto a la ya utilizada, que será debidamente cerrada. A partir de ese momento se utilizará exclusivamente la segunda urna.

3. Las urnas serán facilitadas por las Delegaciones del Gobierno o por las Subdelegaciones del Gobierno a las Juntas Electorales de Zona que, a su vez, previo montaje y precinto a cargo de sus Secretarios, las entregarán contra recibo a los Presidentes de las Mesas electorales.

4. Los precintos consistirán en un cierre que impida la apertura de la urna sin conocimiento de los miembros de la Mesa y de los interventores. En caso de rotura o deterioro del precinto, el Presidente de la Mesa si no pudiera obtener oportunamente otra urna de la Junta Electoral de Zona, deberá asegurar el cierre.

Artículo 3. Cabinas

1. En la misma habitación en la que se desarrolle la votación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa electoral, existirá, al menos, una cabina en la que el votante podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. En su interior, en los casilleros destinados al efecto, o junto a la misma en una mesa dispuesta para ello, los electores tendrán a su disposición un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.

2. Las cabinas, que deberán reunir las características y dimensiones señaladas en el anexo 2, serán facilitadas por las Delegaciones del Gobierno o por las Subdelegaciones del Gobierno a las Juntas Electorales de Zona, que adoptarán las medidas precisas a fin de que se encuentren montadas y en disposición de ser utilizadas el día de la votación y antes de su comienzo.

Artículo 4. Papeletas y sobres

1. Las papeletas electorales reunirán las características y condiciones de impresión señaladas en el anexo 3.

2. Color de las papeletas:

A) Cuando los procesos electorales no coinciden en el tiempo:

a) Se confeccionarán en papel blanco:

1. Las papeletas de las elecciones al Congreso de los Diputados.

2. Las papeletas de las elecciones al Parlamento Europeo.

3. Las papeletas de las elecciones Municipales.

b) Se confeccionarán en papel color sepia las papeletas de las elecciones al Senado.

c) Se confeccionarán en papel verde claro:

1. Las papeletas de las elecciones a entidades locales de ámbito inferior al municipio.

2. Las papeletas de las elecciones a Cabildos Insulares.

B) Cuando coincidan en el tiempo los comicios en los que se deben utilizar papeletas de color blanco:

1. Las papeletas de las elecciones al Congreso de los Diputados mantendrán, en todo caso, el color blanco.

2. Las papeletas de las elecciones al Parlamento Europeo serán de color azul claro.

3. Las papeletas de las elecciones municipales serán de color violeta claro.

3. En todas las elecciones que se indican en el apartado 2, la impresión de las papeletas se realizará por una sola cara.

4. En las papeletas de votación resultará obligatoria la identificación completa del proceso de que se trate, así como el año de su celebración.

5. Los sobres de votación serán del mismo color que las papeletas en cada tipo de elecciones y se ajustarán a las características, dimensiones y condiciones de confección señaladas en el anexo 4, siendo de aplicación, asimismo, lo establecido en el apartado 2 de este artículo. Los modelos de sobres determinados en el mencionado anexo 4 serán confeccionados por la Administración del Estado.

6. En aquellas Comunidades Autónomas que tengan estatutariamente reconocida la cooficialidad de una lengua distinta al castellano, y en el caso concreto de Navarra en sus zonas vascoparlantes establecidas por la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre , las papeletas y sobres para todo tipo de elecciones se confeccionarán con carácter bilingüe, con las características y condiciones de impresión, señaladas en los anexos 3 y 4.

7. En las elecciones a Cortes Generales y al Parlamento Europeo, las Mesas electorales recibirán de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado, los sobres y papeletas necesarios para la realización de la elección convocada.

8. En las elecciones municipales, corresponde a las Corporaciones locales la entrega a las Mesas electorales de las papeletas necesarias para su celebración. La misma obligación corresponderá a los Cabildos Insulares en sus respectivas elecciones.

Ver Notas de Modificación

** Ap. 2 modificado por art. 1 de Real Decreto núm. 1382/2002, de 20 de diciembre ( Ver texto)

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Artículo 5. Impresos electorales

1. Los impresos que figuran en los anexos 5 al 11, son los que habrán de utilizarse en las elecciones a Cortes Generales, a las Corporaciones locales y al Parlamento Europeo. Dichos impresos serán comunes para todos los procesos electorales, salvo las excepciones que para cada proceso concreto se determinen.

2. Si alguna Junta Electoral estimase que, salvando su contenido, debe emplearse otro formato, especialmente por razones de mecanización, podrá hacerlo dando cuenta a la Junta Electoral inmediata superior.

3. Todos los impresos incluidos en los anexos antes citados tendrán carácter oficial y se facilitarán por las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno, y en su caso, por las Direcciones Insulares de la Administración General del Estado, a las Juntas Electorales de Zona y Mesas electorales, y en su caso, a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral y a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

4. En el supuesto de coincidencia de distintos procesos electorales, los impresos y sobres que figuran en los anexos 4 al 11, podrán ser modificados, previo informe de la Junta Electoral Central, por el Ministerio del Interior a efectos de coordinación de los citados procedimientos.

5. Los modelos de actas a que se refiere el párrafo g) del artículo 19.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, serán los aprobados para cada proceso electoral por la Junta Electoral Central.

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