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Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales

desde marzo 2014 hasta marzo 2019

Artículo 9. Voto por correo del personal embarcado

1. El personal de los buques de la Armada, marina mercante o flota pesquera de altura, abanderados en España, que haya de permanecer embarcado desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración y que durante dicho período toque puertos, previamente conocidos, en el territorio nacional, podrá ejercitar su derecho al sufragio electoral en la forma establecida en este precepto.

2. La solicitud del certificado de inscripción en el Censo, a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, podrá obtenerse de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral donde el interesado esté inscrito, cursando dicha solicitud por radiotelegrafía. En el mensaje se harán constar los datos siguientes:

a) Nombre y dos apellidos del solicitante.

b) Número del documento nacional de identidad o número de tarjeta de extranjero.

c) Fecha de nacimiento.

d) Provincia y municipio de nacimiento.

e) Municipio de residencia en el que está incluido en el Censo Electoral.

f) Calle y número de su domicilio.

g) Nombre del buque en que se encuentra embarcado.

h) Puerto o puertos en que tenga prevista su arribada el buque, con indicación de las fechas concretas en que ésta se haya de producir.

3. En el caso de que pueda recibir la documentación electoral por medio de otro buque, se indicará en el radiomensaje el armador, consignatario o buque donde debe ser enviada.

4. A los efectos previstos en los párrafos a) y b) del artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los servicios de radiotelegrafía de los buques tendrán la consideración de dependencias delegadas del Servicio de Correos y los Comandantes y Capitanes o el Oficial en el que expresamente deleguen la de funcionarios encargados de la recepción de la solicitud.

5. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente, una vez comprobada la inscripción del interesado, considerará a todos los efectos como recibida la solicitud y procederá a remitir la documentación a que se refiere el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, al puerto o, en su caso, armador, consignatario o buque que el elector hubiese designado y a su nombre.

6. Recibida por el elector la documentación a que hace referencia el artículo anterior, procederá a remitir por correo certificado y urgente, desde cualquiera de los puertos en que el buque atraque, la documentación electoral prevista en el artículo 73.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, a la Mesa electoral en que le corresponda votar.

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