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Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos

Versión vigente desde abril 2015

CAPÍTULO IV

De la financiación de los partidos políticos

Artículo 13. Financiación.

1. La financiación de los partidos políticos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos asumen las obligaciones formales y personales en relación con la acreditación de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada normativa en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben.

3. Todos los partidos inscritos en el Registro de Partidos Políticos habrán de remitir las cuentas anuales consolidadas debidamente formalizadas al Tribunal de Cuentas en el plazo establecido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 añadido por art. segundo de L.O. 3/2015 ( Ver texto)

** APDO. 1 modificado por art. segundo de L.O. 3/2015 ( Ver texto)

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