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Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos

Versión vigente desde Abril 2015

TÍTULO VI.

Régimen sancionador

Artículo 17.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades legales de cualquier índole que se deriven de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en general y de lo preceptuado en esta Ley en particular, el Tribunal de Cuentas acordará la imposición de sanciones al partido político que cometa alguna de las infracciones muy graves que se describen a continuación:

a) Aceptar donaciones que contravengan las limitaciones y requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la presente Ley. En este caso el Tribunal de Cuentas impondrá una sanción de cuantía equivalente al doble de la aportación ilegalmente percibida. Tendrá idéntica calificación y sanción la asunción, por terceras personas, de los gastos del partido en los términos indicados por la Ley.

b) No presentar, sin causa justificada, las cuentas correspondientes al último ejercicio anual o que éstas sean tan deficientes que impidan al Tribunal de Cuentas llevar a cabo su cometido fiscalizador. En este caso el Tribunal de Cuentas acordará la retención de la subvención anual hasta que se produzca el total cumplimiento de la obligación de rendición o hasta la completa subsanación de los defectos advertidos.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, cuando el Tribunal de Cuentas advierta, en el ejercicio de su función, que los partidos políticos han superado los límites de gastos electorales previstos en dicha ley, impondrá una sanción equivalente al exceso producido.

2. En todos los casos, el Tribunal de Cuentas vigilará que las sanciones se hagan efectivas en el libramiento de la correspondiente subvención.

Tres. El plazo de prescripción de las infracciones contenidas en la Ley será de cuatro años. Su cómputo se iniciará al momento de la comisión de la infracción.»

Ver Notas de Modificación

Modificado por art. 7 deLey Orgánica 5/2012 ( Ver texto)

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Artículo 18.

Los procedimientos sancionadores a que se refieren los apartados a), b) y c) del apartado uno del artículo anterior se iniciarán por acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas.

Tan pronto como el Tribunal de Cuentas tenga conocimiento de los hechos, el Pleno de la Institución acordará la iniciación del procedimiento sancionador, si bien con anterioridad dispondrá la apertura de un periodo de información previa en el que se dará audiencia al partido político presuntamente infractor. El procedimiento sancionador será compatible, tanto con el ejercicio de su función fiscalizadora sobre la gestión económico-financiera del partido político presuntamente infractor, como con la imposición, cuando proceda, de las multas coercitivas previstas en el artículo 30 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. La iniciación del procedimiento sancionador interrumpe la prescripción de las infracciones.

1. El acuerdo de iniciación tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del partido político presuntamente responsable.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder.

c) El instructor del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación del mismo.

El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y se notificará al partido político inculpado indicándole que tiene un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y para solicitar la apertura de un período probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados.

El acuerdo de iniciación se acompañará de los documentos y pruebas que haya tenido en cuenta el órgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento.

2. Se abrirá un período probatorio en los siguientes supuestos:

a) Cuando en el trámite de alegaciones establecido en el artículo precedente lo solicite el partido interesado con proposición de medios de prueba concretos.

b) Cuando, en ausencia de solicitud de parte interesada, el instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables. En este caso el instructor dará un plazo de cinco días a los interesados para que propongan los medios de prueba que estimen oportunos.

c) El período probatorio durará treinta días hábiles.

d) (Suprimida)

3. Concluido, en su caso, el período probatorio, el instructor formulará propuesta de resolución, la cual deberá contener:

1) Si estima que existe infracción y responsabilidad:

a) Los hechos que considere probados y la valoración de la prueba en que tal consideración se funde.

b) El partido político que considere responsable, los preceptos y la valoración de la prueba en que tal consideración se funde.

c) Los preceptos tipificadores de infracciones en que considere subsumidos los hechos y las razones de tal consideración que deberán ser exclusivamente los que aparecen en los apartados a) y b) del artículo 17 de la presente Ley.

d) Las sanciones que estime procedentes en los términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos, los preceptos en los que se determinen, las circunstancias que a tal efecto haya considerado, los preceptos y valoración probatoria en que se funde tal consideración, así como, en su caso, la proposición de suspensión de la ejecución de la sanción, de ejecución fraccionada o de su modificación, y las razones de tal proposición.

2) Si estima que no existe infracción o responsabilidad:

a) La propuesta de absolución.

4. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles que disponen de un plazo de quince días para formular alegaciones. En tal notificación se comunicará a los interesados que durante dicho plazo se les pondrá de manifiesto el expediente, a fin de que puedan consultarlo y obtener copias de los documentos que obren en el mismo.

Concluido el trámite de audiencia, el instructor cursará inmediatamente la propuesta de resolución al Pleno del Tribunal de Cuentas para resolver el procedimiento, junto con los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el expediente.

5. El instructor podrá, motivadamente, prorrogar los plazos de dichos trámites de alegaciones y el del período de prueba, por una sola vez e idéntico o inferior tiempo al establecido, siempre que, por el número y la naturaleza de las pruebas a practicar, la complejidad de las situaciones fácticas y cuestiones jurídicas analizadas u otras razones atendibles, sea preciso para lograr la adecuada determinación de los hechos y las responsabilidades o para garantizar la eficaz defensa de los imputados.

6. Los actos del instructor que denieguen la apertura del período probatorio o la práctica de algún medio de prueba propuesta por las partes, serán susceptibles de recurso, en el plazo de tres días, considerándose su silencio desestimatorio.

7. El Pleno del Tribunal de Cuentas dictará resolución motivada, que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el partido interesado y aquellas derivadas del procedimiento. La resolución que resuelva el procedimiento deberá tener el contenido que se establece en el apartado tercero de este artículo.

El Pleno del Tribunal de Cuentas, órgano competente para resolver, únicamente podrá variar la relación de hechos expresada en la propuesta de resolución, matizándolos o tomando en cuenta otros sólo en el caso de que ello sea beneficio del imputado. El órgano competente para resolver motivará específicamente en la resolución la variación fáctica.

Si no hubiera sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de éste. El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a los interesados.

8. Las resoluciones sancionadoras que adopte el Tribunal de Cuentas serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo. Cuando en dichas resoluciones se acuerde la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 17.Uno de esta Ley, la interposición del recurso suspenderá automáticamente la ejecución de la resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas.

Ver Notas de Modificación

Modificado en el párrafo inicial y el apartado 8 y se suprime el apartado 2.d) por el art. 8 de Ley Orgánica 5/2012 ( Ver texto)

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Artículo 19. Deber de colaboración

1. Los partidos políticos estarán obligados a la remisión de cuantos documentos, antecedentes, datos y justificaciones les sean requeridos por el Tribunal de Cuentas para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

2. Cuando en el ejercicio de la función fiscalizadora las autoridades o funcionarios del Tribunal de Cuentas tengan conocimiento de datos, informes o antecedentes que afecten a la intimidad de las personas, estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, incurriendo, si incumpliesen dicha obligación, en las responsabilidades administrativas o penales que puedan corresponder.

Asimismo, y sólo en estos supuestos, los partidos políticos podrán cumplir con la obligación a que se refiere el apartado uno del presente artículo poniendo a disposición del Tribunal la información que precise en la sede o dependencia que los mismos designen.

3. Las entidades que hubieran mantenido relaciones de naturaleza económica con los partidos políticos estarán obligadas, si son requeridas por el Tribunal de Cuentas, a proporcionar a éste la información y justificación detallada sobre sus operaciones con ellos, de acuerdo con las normas de auditoría externa, generalmente aceptadas, y a los solos efectos de verificar el cumplimiento de los límites, requisitos y obligaciones establecidos por la presente Ley.

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