Junta Electoral Central - Portal

Normativa Estatal

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

Versión vigente desde 24/09/2015

Artículo 90

1. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

2. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el ''Boletín Oficial del Estado''.

Ver Notas de Modificación

** Apdo. 2 modificado por art. único.27 de LO 6/2007 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml