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Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

Versión vigente desde 24/09/2015

Artículo 85

1. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.

2. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.

3. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.

Ver Notas de Modificación

** Apdo. 2 modificado por art. único.24 de LO 6/2007 ( Ver texto)

** Apdo. 3 añadido por art. único.24 de LO 6/2007 ( Ver texto)

** Apdo. 2 aplicable sólo si el vencimiento tiene lugar a partir de 26/05/2007 (Disp. Trans. 2ª, apdo. 2, LO 6/2007) ( Ver texto)

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