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Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

Versión vigente desde 24/09/2015

TÍTULO VIII

Del personal al servicio del Tribunal Constitucional

Artículo 96

1. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:

a) El Secretario General.

b) Los letrados.

c) Los secretarios de justicia.

d) Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional.

2. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.

3. Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste.

Ver Notas de Modificación

** Apdo. 3 modificado por art. único.30 de LO 6/2007 ( Ver texto)

** Apdo. 1 modificado por art. único.30 de LO 6/2007 ( Ver texto)

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Artículo 97

1. El Tribunal Constitucional estará asistido por letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.

2. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3.

Ver Notas de Modificación

** Art. 97 modificado por art. único.31 de LO 6/2007 ( Ver texto)

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Artículo 98

El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.

Ver Notas de Modificación

** Art. 98 modificado por art. único.32 de LO 6/2007 ( Ver texto)

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Artículo 99

1. Corresponde también al Secretario General, bajo la autoridad e instrucciones del Presidente:

a) La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal.

b) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.

c) La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por el personal técnico.

d) Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal.

2. Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de competencias administrativas del Presidente en el Secretario General. Del mismo modo podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General.

3. Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.

Ver Notas de Modificación

** Art. 99 modificado por art. único.33 de LO 6/2007 ( Ver texto)

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Artículo 100

El Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que determine su plantilla. Los secretarios de justicia procederán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.

Ver Notas de Modificación

** Art. 100 modificado por art. único.34 de LO 6/2007 ( Ver texto)

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Artículo 101

Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.

Artículo 102

El Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de Justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Ver Notas de Modificación

** Art. 102 modificado por art. único.35 de LO 6/2007 ( Ver texto)

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