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Real Decreto 3341/1977, de 31 de diciembre, por el que se dispone la formación de un censo electoral especial de españoles residentes ausentes que vivan en el extranjero

Versión vigente desde Enero 1978

Artículo 4

1. Terminado el plazo de inscripción, los Consulados clasificarán las hojas censales por provincias de destino y, conservando en el Consulado la copia y fotocopias de los documentos acreditativos, enviaran hoja original, mediante valija diplomática, al Ministerio de Asuntos Exteriores, antes del veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y ocho, adjuntando escrito en el que se haga constar el número de hojas que se envían de cada provincia.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, recibidos que sean las hojas de inscripción, las remitirán a las Delegaciones del Instituto Nacional de Estadística de las provincias a las que corresponda, antes del siete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

3. Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística elaboraran las listas del Censo electoral especial de residentes ausentes en el extranjero correspondientes a cada uno de los Municipios y las remitirán a los Ayuntamientos respectivos antes del veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

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