Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral
Versión vigente desde 27/04/2014
Artículo 5. Copias del censo electoral.
1. Las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, contendrán a los electores ordenados de igual forma que en las listas de votación, con las exclusiones que correspondan por la aplicación del artículo 6 de este real decreto.
2. Las entregas a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España se realizarán entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria, con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria.
3. Los datos de cada elector serán los siguientes:
3.1 Electores residentes en España (españoles y nacionales de otros Estados con derecho de voto en España).
a) Número de orden.
b) Apellidos y nombre.
c) Provincia y municipio de residencia.
d) Distrito, sección y mesa electoral.
e) Domicilio.
f) Fecha de nacimiento: día, mes y año.
g) País de nacionalidad, para los electores nacionales de otros Estados.
3.2 Electores residentes-ausentes que viven en el extranjero:
a) Número de orden.
b) Indicador de haber solicitado el voto.
c) Apellidos y nombre.
d) Provincia y municipio de inscripción a efectos electorales.
e) Domicilio.
f) País de residencia.
g) Fecha de nacimiento: día, mes y año.
4. En las copias para las Juntas Electorales de Zona se incluirá el número del identificador personal: Documento Nacional de Identidad, pasaporte o inscripción en el Registro Central de Extranjeros.
** Art. 5 modificado por art. único.4 del RD 288/2014 ( Ver texto)