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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

desde Julio hasta Octubre de 2014

Artículo 492.

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida

c) Por incapacidad permanente para el servicio.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No obstante, los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

4. Procederá asimismo la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre. ( Ver texto)

** Modificado por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003 ( Ver texto)

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