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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

desde Julio hasta Octubre de 2014

TÍTULO VII.

Ordenación de la actividad profesional

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** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003 ( Ver texto)

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Artículo 520.

1. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales y, en su caso, en los correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se refiere el artículo 439; los de los Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y sus departamentos.

2. Además podrán prestar servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado organismo público.

3. También podrán acceder a puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.

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** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003 ( Ver texto)

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Artículo 521.

1. La ordenación del personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.

2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por Secretarios Judiciales, e indicarán su denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el complemento general de puesto y el complemento específico.

3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:

A) Centro Gestor. Centro de destino.

A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.

Se entenderá por centro de destino:

Cada uno de los servicios comunes procesales.

El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio.

Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.

En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.

En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.

La Mutualidad General Judicial.

Cada Oficina judicial de apoyo directo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo.

El Gabinete Técnico de Información y Documentación del Tribunal Supremo.

Las Secretarías de Gobierno.

B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.

Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.

Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.

C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.

D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.

Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.

4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:

1º Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.

2º Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.

3º Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas Comunidades Autónomas que la tengan reconocida como tal.

4º Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.

5º Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.

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** APDO. 3 A) modificado por art. 1.18 de Ley Orgánica núm. 1/2009 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. 1.18 de Ley Orgánica núm. 1/2009 ( Ver texto)

** APDO. 3 A) modificado por por el art. único.5 de la Ley Orgánica 8/2011 ( Ver texto)

** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003 ( Ver texto)

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Artículo 522.

1. El Ministerio de Justicia elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.

Asimismo, será competente para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

2. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.

3. El Ministerio de Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales.

4. Para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales.

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** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre. ( Ver texto)

** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003 ( Ver texto)

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Artículo 523.

1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo iniciales las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:

1º Redistribuir los puestos de trabajo no singularizados dentro de cada Oficina judicial.

2º Redistribuir los puestos de trabajo de unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de la modificación de las estructuras orgánicas.

3º Reordenar los puestos de trabajo entre diferentes oficinas judiciales.

4º Amortizar puestos de trabajo.

2. En todo caso, las modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas:

1º Por las Administraciones competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las organizaciones sindicales más representativas.

2º Se deberá respetar la denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.

3º En todo caso, respetarán las dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo directo se hayan establecido.

4º Se requerirá informe previo del Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.

Ver Notas de Modificación

** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 de diciembre. ( Ver texto)

** Añadido por art. único.124 de Ley Orgánica núm. 19/2003 ( Ver texto)

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