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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

desde Julio hasta Octubre de 2014

Artículo 431.

1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.

2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:

a) Los que ostenten el título de Doctor en Derecho.

b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas.

c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.

d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.

e) Los que tengan mejor expediente académico.

f) En las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su conocimiento se considerará como mérito.

Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.

3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta al Consejo General, que los dejará sin efecto si no se ajustaren a la ley.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 4.14 de Ley Orgánica núm. 16/1994 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. 4.14 de Ley Orgánica núm. 16/1994 ( Ver texto)

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