Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
desde Julio hasta Octubre de 2014
Artículo 469.
1. Son competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia.
2. Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves, de acuerdo con el catalogo previsto en el artículo 536 de esta Ley.
3. Para la imposición de las sanciones serán competentes:
a) el Secretario de Gobierno y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento.
b) el Ministro de Justicia, para la de suspensión, traslado forzoso y separación del servicio.
** Modificado por art. único.123 de Ley Orgánica núm. 19/2003 ( Ver texto)