Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
desde Julio hasta Octubre de 2014
Artículo 451.
1. Las sustituciones por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de secretarios judiciales serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
2. Esta designación únicamente podrá recaer en otro secretario judicial o en un secretario judicial sustituto, quien ejercerá las funciones previstas en esta Ley orgánica para los secretarios judiciales aun sin pertenecer a dicho cuerpo, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, ostentando los mismos derechos y deberes que su titular y con idéntica amplitud que éste.
En este segundo caso, el Ministerio de Justicia determinará los requisitos y procedimiento para su nombramiento y cese.
3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.
CAPITULO II.
De las funciones de los secretarios judiciales