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Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

desde Julio hasta Octubre de 2014

TÍTULO IV.

De la fe pública judicial y de la documentación

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**Queda sin contenido por disp. derog. única.b) de Ley Orgánica núm. 19/2003 ( Ver texto)

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Artículo 279.

1. Las actuaciones de los Secretarios en el curso de los procedimientos judiciales se denominarán actas, diligencias y notas.

2. También podrán expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas y bajo su responsabilidad, con sujeción a lo establecido en las leyes.

3. Asimismo corresponderá a los Secretarios la práctica de las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las leyes.

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Artículo 280.

1. Las actas tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.

2. Las diligencias podrán ser de constancia, de ordenación, de comunicación o de ejecución.

3. Las notas podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de examen del trámite a que se refieran.

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Artículo 281.

1. El Secretario es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, correspondiéndole también la facultad de documentación en el ejercicio de sus funciones, ostentando el carácter de autoridad.

2. La plenitud de la fe pública en los actos en que la ejerza el Secretario no precisa la intervención adicional de testigos.

3. La representación en juicio podrá conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o Tribunal que haya de conocer del asunto.

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Artículo 282.

1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Secretarios podrán habilitar a uno o más Oficiales para que autoricen las actas que hayan de realizarse a presencia judicial, así como las diligencias de constancia y de comunicación.

2. Estas habilitaciones subsistirán mientras no sean revocadas, la responsabilidad de la autenticidad de los hechos o actos acreditados recaerá sobre el Oficial autorizante.

CAPITULO II.

De la dación de cuenta y de la conservación y custodia de los autos

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Artículo 283.

1. Los Secretarios pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio.

2. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación.

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Artículo 284.

1. Los Secretarios darán cuenta a la Sala, al Ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día de su presentación o al siguiente día hábil.

2. Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.

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Artículo 285.

También darán cuenta, al siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y de los autos que hubieren tomado estado para cualquier resolución, salvo cuando les correspondiere la ordenación del trámite.

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Artículo 286.

1. La dación de cuenta se hará oralmente por el orden de presentación de los escritos o por el que tomaren estado los autos respectivos, sin otra anteposición que la de los que sean urgentes o tengan reconocida preferencia por la Ley.

2. Cuando proceda, se documentará mediante diligencia y, en su caso, se acompañará propuesta de resolución.

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Artículo 287

Corresponderá a los Secretarios la llevanza de los libros y el archivo y conservación de las actuaciones, salvo que en ésta u otra ley se encomienden a los Jueces o Presidentes.

CAPITULO III.

De las diligencias de ordenación y de las propuestas de resolución

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Artículo 288.

En los Juzgados y Tribunales corresponderá a los Secretarios dictar las diligencias de ordenación, que tendrán por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las leyes procesales, y se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario que las dicte, la fecha y la firma de aquél.

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Artículo 289.

Las diligencias de ordenación serán revisables por el Juez o el ponente, de oficio o a instancia de parte, en los casos y forma previstos en las leyes procesales.

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Artículo 290.

Corresponderá al Secretario proponer al Juez o Tribunal las resoluciones que, con arreglo a la ley, deban revestir la forma de providencia o auto, incluidos los autos definitivos en los asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda. Se exceptúan las providencias en que se revisen las diligencias de ordenación y los autos decisorios de cuestiones incidentales o resolutorios de recursos, de procesamiento o los limitativos de derechos.

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Artículo 291.

Las propuestas a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a los requisitos de forma prescritos en esta Ley para la resolución judicial que deba dictarse, suscribiéndose por el Secretario proponente.

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