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Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales

desde Enero 1997 hasta Abril 2001

CAPÍTULO V.

Del Consejo de Empadronamiento

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** Añadido por art. único.1 de Real Decreto núm. 2612/1996. ( Ver texto)

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Artículo 84.

El Consejo de Empadronamiento, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, es un órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes locales en materia padronal.

El Consejo de Empadronamiento tiene carácter nacional y dispone de Secciones Provinciales para conseguir una mayor agilidad en su funcionamiento.

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** Modificado por art. único.1 de Real Decreto núm. 2612/1996 ( Ver texto)

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Artículo 85.

Son funciones del Consejo de Empadronamiento:

a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística.

b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.

c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la buena gestión de los padrones municipales, en especial sobre intercambios de información entre Administraciones, precisión de datos padronales, operaciones de muestreo, operaciones de actualización, sistemas de gestión, normalización de documentos, etcétera.

d) Informar, con carácter preceptivo, de la acción sustitutoria a realizar por el Instituto Nacional de Estadística en los términos previstos en el artículo 62 de este Reglamento.

e) Informar, con carácter vinculante, sobre las altas y bajas de oficio en los casos previstos en los artículos 72 y 73 de este Reglamento.

f) Informar, asimismo, cuantas otras cuestiones relacionadas con el empadronamiento puedan proponer o plantear las Administraciones públicas.

g) Cualquier otra función que en materia padronal se les atribuya por disposición legal o reglamentaria.

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** Modificado por art. único.1 de Real Decreto núm. 2612/1996 ( Ver texto)

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Artículo 86.

1. El Consejo de Empadronamiento está constituido por el Presidente, los Vocales y el Secretario.

2. El Presidente del Consejo de Empadronamiento será el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

3. Serán Vocales del Consejo de Empadronamiento:

a) Dos representantes del Instituto Nacional de Estadística.

b) Un representante de la Oficina del Censo Electoral.

c) Dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas.

d) Seis representantes de las Entidades locales.

4. Los Vocales del Consejo y sus suplentes serán designados y separados de sus funciones de la siguiente manera:

a) Los dos primeros por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.

b) El representante del Censo Electoral por el Director de la Oficina del Censo Electoral.

c) Los dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas por el titular de este Departamento.

d) Los representantes de las Entidades locales por la asociación de municipios de ámbito estatal con mayor implantación.

5. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido en la integridad de sus funciones, tanto las propias de su condición de Presidente como las propias de miembro del Consejo, por el Vocal representante del Instituto Nacional de Estadística de mayor jerarquía, antigüedad y edad por este orden. Esto no impedirá que este vocal sustituto del Presidente conserve, en tales casos, simultáneamente, su propia posición de miembro del Consejo a todos los efectos, especialmente de quórum y votación.

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** Modificado por art. único.1 de Real Decreto núm. 2612/1996 ( Ver texto)

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Artículo 87.

1. Las funciones de Secretaría, así como las de asistencia y apoyo del Consejo de Empadronamiento, serán ejercidas por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Estadística y nombrado por el Presidente de este Organismo.

2. Al Secretario le corresponderá la organización de los servicios de apoyo técnico y administrativo del Pleno del Consejo y de su Comisión Permanente, así como levantar acta, preparar los trabajos de uno y otra y convocar sus sesiones cuando así lo decida el Presidente, la gestión de régimen interior del Consejo, la tramitación y, en su caso, ejecución de aquellos acuerdos que se le encomienden y la dirección del registro, archivo, documentación y demás servicios similares que sean precisos para el normal desenvolvimiento de las tareas del Consejo.

3. El Secretario asistirá, con voz y sin voto, a las sesiones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente.

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** Añadido , en cuanto que ha sido renumerado pasando a ser el art. 107 por art. único.1 de Real Decreto núm. 2612/1996 ( Ver texto)

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Artículo 88.

El Consejo de Empadronamiento se regirá, en lo no previsto por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo, por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate en las votaciones para adoptar acuerdos.

El Reglamento de funcionamiento del Consejo, que será aprobado por su Pleno, determinará las normas del procedimiento para la resolución de discrepancias, respetando la facultad de las partes para efectuar alegaciones y proponer las pruebas que estimen pertinentes.

Respecto al régimen de indemnizaciones de los miembros del Consejo de Empadronamiento se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

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** Añadido por art. único.1 de Real Decreto núm. 2612/1996 ( Ver texto)

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Artículo 89.

1. El Consejo de Empadronamiento funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

2. Compondrán el Pleno el Presidente, los Vocales y el Secretario.

El Pleno del Consejo se reunirá una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

3. Corresponden al Pleno las funciones señaladas en el artículo 85 del presente Reglamento.

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** Añadido por art. único.1 de Real Decreto núm. 2612/1996 ( Ver texto)

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Artículo 90.

1. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente o persona que lo sustituya cuyo voto tendrá carácter dirimente, el Vocal del Pleno representante de la Oficina del Censo Electoral, un Vocal del Pleno representante del Ministerio de Administraciones Públicas y tres Vocales del Pleno representantes de las Entidades locales, así como por el Secretario del Consejo, que actuará con voz y sin voto.

2. Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Informar de las discrepancias que sometan a la decisión del Consejo las Administraciones públicas, salvo los casos en que, por su especial trascendencia, la propia Comisión Permanente o el Pleno estimen que deben elevarse a éste.

b) Informar los asuntos que hayan de ser tratados por el Pleno.

c) Preparar al Pleno la propuesta de instrucciones técnicas en materia de gestión de los padrones municipales de habitantes y sobre intercambios de información entre Administraciones.

d) Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el Reglamento de funcionamiento del Consejo.

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** Añadido por art. único.1 de Real Decreto núm. 2612/1996 ( Ver texto)

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Artículo 91.

En cada provincia se constituirá una Sección Provincial, bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística, formado por dos representantes de la Administración del Estado en la provincia y tres representantes de las Entidades locales de la provincia, en calidad de Vocales.

De los representantes de la Administración del Estado, uno será designado por el Delegado del Instituto Nacional de Estadística de entre los funcionarios de la Delegación Provincial, y otro por el Gobernador civil correspondiente o, en su caso, por el Delegado del Gobierno.

Los representantes de las Entidades locales serán designados, uno por la Diputación Provincial y uno por cada una de las dos asociaciones de municipios de mayor implantación en la provincia. En el caso de que exista una sola asociación, ésta designará a ambos.

Las funciones de Secretaría de cada Sección Provincial serán desempeñadas por un funcionario de la Delegación provincial del Instituto Nacional de Estadística nombrado por el Delegado provincial.

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** Añadido por art. único.1 de Real Decreto núm. 2612/1996 ( Ver texto)

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Artículo 92.

Las Secciones Provinciales conocerán de las discrepancias en materia de padrón municipal que se susciten entre Administraciones cuyo ámbito geográfico esté comprendido en la misma provincia, así como de las altas y bajas de oficio realizadas por los Ayuntamientos de su provincia en los casos previstos en los artículos 72 y 73 de este Reglamento. En caso de empate, decidirá el voto de calidad de su Presidente.

Se someterán a la Comisión Permanente o, en su caso, al Pleno del Consejo de Empadronamiento los conflictos de ámbito provincial que, por causa justificada no hayan podido ser resueltos por la respectiva Sección Provincial.

Las Secciones Provinciales se ajustarán en su funcionamiento a las normas o directrices aprobadas por el Pleno del Consejo de Empadronamiento.

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** Añadido por art. único.1 de Real Decreto núm. 2612/1996 ( Ver texto)

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