Doctrina de la JEC
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Instrucciones / 20/01/2000
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Instrucción de la Junta Electoral Central, de 20 de enero, de 2000, sobre documentación que debe acompañarse en la presentación de candidaturas.

Fecha:

Con ocasión de anteriores procesos electorales, la Junta Electoral Central ha dictado Instrucciones acerca de la documentación que necesariamente se ha de acompañar por la candidaturas, en relación con la condición de elegibilidad de los candidatos, incluyéndose entre los documentos a aportar, certificación acreditativa de la inscripción de los candidatos en las listas del censo o, si algún candidato no figura inscrito en ellas, certificación negativa de antecedentes penales, acreditándose así estar el candidato en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

La desaparición en el vigente Código Penal de las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo y de suspensión del mismo derecho, da lugar a que no tengan acceso al censo electoral las condenas a penas de inhabilitación absoluta, de inhabilitación especial para cargo público o de suspensión de cargo público, dado que las mismas no llevan aparejada la privación del derecho de sufragio activo.

En función de ello, la Junta Electoral Central ha estimado procedente, con el fin de unificar los criterios de las Juntas Electorales competentes, al mismo tiempo que disipar las dudas de las entidades políticas, aprobar, en ejercicio de la competencia que le reconoce el apartado 1.c) del artículo 19 de la LOREG, las siguientes normas, que se publicarán en el B.O.E. en forma de

INSTRUCCIÓN

Primera.- Los documentos relativos a los candidatos que habrán de aportarse en las elecciones generales serán los siguientes:

1º. Fotocopia simple del Documento Nacional de Identidad de cada candidato.

2º. Escrito en papel común firmado por cada candidato en el que el mismo declare bajo juramento no estar sujeto a penas que le inhabiliten para ser candidato y no estar incurso en causa de inelegibilidad y formule, además, expresamente la aceptación de su candidatura.

El referido escrito puede ser un solo escrito firmado por todos los candidatos o bien un escrito firmado por cada uno de ellos, admitiéndose en ambos casos que las declaraciones juradas aludidas y la aceptación de la candidatura se formulen en un mismo escrito o en escritos separados.

Segunda.- La inscripción en el censo de los ciudadanos españoles, no es condición necesaria para ser candidato, por lo que pueden ser proclamados candidatos los ciudadanos españoles que no figuren incluidos en las listas del censo electoral o en el Padrón Municipal de Habitantes, siempre que aporten los documentos antes referidos.

Tercera.- Si en el trámite previsto en el artículo 47.2 de la LOREG se denuncia que alguno de los candidatos está sujeto a penas de inhabilitación absoluta o especial para el cargo al que se presente, la Junta Electoral competente requerirá, en caso de que no la aporten los interesados, certificación del Registro de Penados y Rebeldes.

BOE núm. 19, de 22 de enero de 2000


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