España
LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL

Versión vigente desde Septiembre de 2011


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Artículo 122
1. Los partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidatura en más de una provincia deben tener, además, un administrador general.
2. El administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación o coalición y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad, que debe contener, como mínimo, las especificaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior.
APDO. 2 MODIFICADO POR ART. ÚNICO.48 DE LO 8/1991. (VER LEY)
3. Los administradores de las candidaturas actúan bajo la responsabilidad del administrador general.