Sesión JEC: 14/09/1995

Núm. Acuerdo: 820/1995

Núm. Expediente: 341/126

Autor:

Director General de Procesos Electorales, Extranjería y Asilo

Objeto:

Consulta sobre si se debe exigir o no el aval del 10% a las agrupaciones de electores a la hora de tramitar el abono del anticipo del 90% regulado en el artículo 133.4 LOREG.

Acuerdo:

Comunicar que aun cuando el artículo 133.4 LOREG no cita expresamente a las agrupaciones de electores entre las entidades políticas que han de presentar el aval bancario para percibir el adelanto del 90 por 100 de la subvención, la interpretación lógica y finalista del precepto obliga a entender comprendidas todas las entidades políticas, incluidas las agrupaciones de electores, en orden a asegurar la subvención percibida mediante la fórmula del aval bancario que el citado precepto establece. La exclusión que efectúa el artículo 127 LOREG de las agrupaciones de electores de la percepción de anticipos del 30 por 100 de la subvención percibida en las anteriores elecciones equivalentes es consecuencia de la naturaleza jurídica de estas entidades que formalmente se agotan con el propio mandato electoral al que concurren, no subsistiendo para ulteriores procesos electorales.

Descriptores de materia:

GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES - Anticipos