Sesión JEC: 06/04/2015

Núm. Acuerdo: 109/2015

Núm. Expediente: 334/26

Autor:

Sra. Representante Provincial de la formación política VOX en Sevilla

Objeto:

Recurso interpuesto por la representación de la formación política Vox contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla de 27 de marzo de 2015, que desestima la reclamación de la referida formación política por la que solicitaba que el escrutinio general efectuado por esa Junta Electoral Provincial en las elecciones al Parlamento de Andalucía de 22 de marzo se realizase conforme al procedimiento establecido en el artículo 105.2 de la LOREG, con la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2015 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la formación política Vox contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla de 27 de marzo de 2015, que desestima la reclamación de la referida formación política por la que solicitaba que el escrutinio general efectuado por esa Junta Electoral Provincial en las elecciones al Parlamento de Andalucía de 22 de marzo se realizase conforme al procedimiento establecido en el artículo 105.2 de la LOREG, con la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

TERCERO.- Se ha dado plazo de alegaciones a las formaciones políticas concurrentes a las elecciones en la circunscripción afectada sin que se hayan presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la revocación del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla por el que desestimó la reclamación de la formación política recurrente solicitando la realización del escrutinio general conforme al procedimiento establecido en el artículo 105.2 de la LOREG, con la apertura sucesiva del sobre primero del expediente electoral.

Según consta en el acta de la sesión del escrutinio general, dicha solicitud fue planteada por esta formación política al comienzo del acto de escrutinio general, siendo rechazada por la Junta Electoral Provincial invocando que con ello se seguía una práctica consistente en no realizar la apertura de todos los sobres número uno sino únicamente de aquellos que solicitaran expresamente los representantes de los diferentes partidos políticos, utilizando los resultados provisionales facilitados por la Junta de Andalucía.

La formación recurrente reiteró su reclamación ante la citada Junta Electoral Provincial en el plazo legalmente establecido por el artículo 108.2 de la LOREG. Esta reclamación fue desestimada mediante Acuerdo de 27 de marzo de 2015 en el que se invocaba, en primer lugar, el precedente de un Acuerdo anterior de la propia Junta Electoral Provincial de 28 de marzo de 2012, por el que se rechazaba la petición de "apertura indiscriminada" del sobre número uno del expediente electoral, limitándose a hacerlo ante la petición específica de alguna formación política, utilizando, en consecuencia, el recuento provisional facilitado por la Junta de Andalucía.

En el citado Acuerdo se reconoce que con este procedimiento se comete "al menos formalmente, una irregularidad procedimental en el escrutinio, que esta Junta Electoral Provincial no tiene inconveniente en reconocer" si bien, considera que esa irregularidad no es invalidante del escrutinio puesto que este procedimiento abreviado se ha utilizado al menos desde el año 2000, sin que ninguna candidatura haya manifestado su oposición.

Considera también que, aun cuando las formaciones políticas más pequeñas no puedan disponer de un número de interventores y apoderados para poder cotejar con anterioridad a la sesión del escrutinio los datos provisionales de la Administración gestora del proceso electoral, pueden hacerlo otros partidos, añadiendo que el recuento manual no daría mayores garantías a la formación recurrente puesto que éste debe limitarse a la lectura y anotación de los resúmenes de votación de cada Mesa, sin discusión alguna, con excepción de aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos, a la existencia de Actas dobles y diferentes o a que haya un número de votantes superior al de electores censados en la Mesa, conforme establecen los artículos 105 y 106 de la LOREG.

Por todos los motivos expuestos considera que este procedimiento de escrutinio general abreviado no genera ningún riesgo de alteración de los resultados y sólo puede ser considerado como "una irregularidad inocua sin trascendencia invalidante".

SEGUNDO.- Los apartados 1 y 2 del artículo 105 de la LOREG señalan lo siguiente:

"1.- La sesión de escrutinio se inicia leyendo el Secretario las disposiciones legales relativas al acto.

2.- A continuación, el personal al servicio de la Junta procede, bajo la supervisión de ésta, a la apertura sucesiva de los sobres referidos en el artículo 100, párrafo segundo, de esta Ley."

La propia Junta Electoral Provincial, en el Acuerdo impugnado, reconoce que no se ha seguido ese procedimiento y que se ha cometido una irregularidad procedimental sin trascendencia invalidante, por haber seguido "una práctica inveterada", de dicha Junta Electoral Provincial.

Frente a esta afirmación se opone el tenor literal y diáfano del artículo 105.2 de la LOREG, que señala que el escrutinio general debe realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, de manera que se proceda a anotar los resultados oficiales que la Administración electoral debe proporcionar. Debe tenerse en cuenta que los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante del proceso electoral carecen de toda vigilancia o supervisión por parte de la Administración electoral, la cual, aun cuando pueda servirse de dichos resultados para cotejarlos con los que resulten del escrutinio oficial que le corresponde hacer, nunca puede sustituirlos sino que debe realizar su recuento conforme a las actas proporcionadas por las respectivas Mesas electorales.

Aun cuando por regla general los resultados provisionales no difieran sustancialmente de los derivados del escrutinio realizado por las Mesas electorales, ni en el presente caso se haya planteado ninguna sombra de sospecha sobre los resultados provisionales publicados, ya que este punto no ha sido discutido por la formación recurrente, el escrutinio general debe realizarse conforme al procedimiento legalmente establecido en el artículo 105.2 de la LOREG, la Junta Electoral escrutadora deberá aceptar dicha petición y seguir el procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, el hecho de que se trate de una actividad larga y prolija es el motivo por el que la propia Ley electoral establece un período de tres días para realizar el escrutinio general (art. 107.2 LOREG), así como la previsión de que "transcurridas 12 horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección" (art. 107.1 LOREG).

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, ha acordado estimar el recurso de referencia, dando traslado a la Junta Electoral Provincial de Sevilla a efectos de que proceda de forma inmediata a convocar de nuevo a los representantes de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones para realizar un nuevo escrutinio general conforme al procedimiento establecido en el artículo 105 de la LOREG.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial a los interesados.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2015

Descriptores de materia:

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