Sesión JEC: 02/12/2015
Núm. Acuerdo: 514/2015
Núm. Expediente: 339/136
Autor:
Sr. Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid
Objeto:
Solicitudes de los Magistrados titulares de los Juzgados Contencioso-Administrativo números 17 y 28 de Madrid, de que la Junta Electoral Central revoque la Resolución de 23 de noviembre de 2015 de la Junta Electoral de Zona de Madrid y la Resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Junta Electoral Provincial de Madrid, en relación con la intervención de esos Juzgados Contencioso-Administrativos en la recepción de los sobres números 1 y 2 conteniendo documentación electoral el día de la celebración de las elecciones generales de 2015, según determina el artículo 101 de la LOREG.
Acuerdo:
Revocar de oficio el Acuerdo impugnado en lo referente a la inclusión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo entre aquellos que deben recibir la documentación electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 101.1 de la LOREG, por los siguientes motivos:
1.- El art. 101.1 de la LOREG establece que: "Cuando tengan preparada la correspondiente documentación, el Presidente y los Vocales e Interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Juzgado de Primera Instancia o de Paz, dentro de cuya demarcación esté situada la Mesa, para hacer entrega del primer y del segundo sobre. (")." Este precepto ha sido interpretado por la Junta Electoral Central que ha indicado que: "Han de entenderse comprendidos en las previsiones del art. 101 los Juzgados de Instrucción y los Juzgados Decanos, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de éstos (Acuerdo de 27 de febrero de 1986, reiterado el 22 de mayo de 2011). Debe aclararse que la referencia que dichas resoluciones hacen a "cualquiera que sea el orden jurisdiccional de éstos" resulta aplicable a los Juzgados Decanos, sin que por ello proceda incluir a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo entre aquéllos que han de efectuar las tareas contempladas en el artículo 101 de la LOREG.
2.- Por otra parte, el artículo 8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las impugnaciones contra los actos de las Juntas Electorales de Zona, en los términos previstos, asimismo, por la legislación electoral; por esa razón, el artículo 11 de la LOREG excluye específicamente (como también lo ha hecho la interpretación que de dicho precepto ha venido efectuando la Junta Electoral Central) a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo de la posibilidad de formar parte por insaculación -en calidad de vocal judicial- de las Juntas Electorales de Zona, lo cual obedece a que resulta necesario respetar la separación de estos Juzgados de las tareas electorales que, en su caso, están llamados a controlar y ello también comporta, en lo que aquí interesa, que no deban ser incluidos entre los Jueces que han de recibir la documentación electoral a la que se refiere el artículo 101 de la LOREG.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Proceso electoral asociado:
Elecciones a Cortes Generales 2015
Descriptores de materia:
DOCUMENTACIÓN ELECTORAL
JUZGADOS