Sesión JEC: 17/11/2017

Núm. Acuerdo: 117/2017

Núm. Expediente: 293/763

Autor:

Sr. Representante General del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 11 de noviembre de 2017, en relación con su denuncia contra la retransmisión de especiales informativos emitidos el día 11 de noviembre por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, con ocasión de la celebración de la manifestación convocada por las entidades Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural.

Acuerdo:

1.- La resolución impugnada resolvió una solicitud del recurrente para que la Junta Electoral Provincial de Barcelona instara a la Corporació Catalana de Mitjans Audivisuals a no emitir los espacios informativos previstos para la tarde del 11 de noviembre consistentes en la retransmisión en directo de la manifestación convocada por las entidades Assemblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural, por entender que dicha cobertura vulneraba el artículo 66 de la LOREG y la Instrucción 4/2011 de la Junta Electoral Central. Por ello, no resulta posible que el recurrente pueda al impugnar esta resolución introducir elementos nuevos. Es el acuerdo de la denegación de esa solicitud el único posible objeto del recurso y la única cuestión que la Junta Electoral Central puede examinar en este trámite.

2.- Las Juntas Electorales no pueden prohibir la retransmisión por un medio público de la cobertura informativa de actos con relevancia pública, puesto que una medida de esa naturaleza conculcaría la prohibición de toda forma de censura previa consagrada por el artículo 20.2 de la Constitución. En este sentido es correcta la decisión impugnada y el recurso debe desestimarse, si bien no lo son algunos de los argumentos incluidos en su motivación y a los que es preciso referirse.

3.- El respeto a los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa en toda la programación de los medios de comunicación de titularidad pública, garantizado por el artículo 66.1 de la LOREG, es aplicable durante todo el periodo electoral, y no solo a partir del inicio de la campaña electoral, como se afirma en el acuerdo impugnado. Así lo ha aclarado la Junta Electoral Central en su Instrucción 4/2011, que en su apartado primero señala que "se entiende por periodo electoral el comprendido entre la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones en el boletín oficial correspondiente y el día mismo de la votación". En consecuencia, durante dicho periodo electoral, las Juntas Electorales -la Junta Electoral Provincial de Barcelona respecto de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals en este proceso electoral (apartado segundo de la Instrucción 4/2011), sin perjuicio de que su decisión pueda ser objeto de un recurso posterior ante la Junta Electoral Central- deberán resolver las reclamaciones y recursos que los candidatos y las formaciones concurrentes a las elecciones puedan plantear respecto a las decisiones de los medios de comunicación. A estas reclamaciones y recursos se refiere el apartado sexto de la citada Instrucción 4/2011, que debe distinguirse de los planes de cobertura de la campaña electoral de los medios públicos, recogidos en el apartado cuarto de la Instrucción.

4.- Por otra parte, frente a lo sostenido en la motivación de la resolución impugnada, conviene aclarar que cualquier actuación de los medios públicos de comunicación durante el periodo electoral puede tener incidencia electoral, aun cuando el medio recoja información sobre actos que no hayan sido convocados explícitamente por candidatos o formaciones políticas que concurran al proceso electoral.

Así lo declaró en las últimas elecciones al Parlamento de Cataluña la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 10 de septiembre de 2015, con motivo de una concentración convocada por diferentes entidades, entre ellas las que convocaron el acto al que se refiere este recurso, esto es, la Asamblea Nacional de Cataluña y Òmnium Cultural. En dicha resolución se indicó que las circunstancias que rodearon aquella convocatoria le atribuían un significado especial que impedía considerarla como un acontecimiento ajeno al proceso electoral (las anteriores elecciones autonómicas), añadiendo que aunque no la promoviese formalmente una de las candidaturas concurrentes era notoria su identificación y la del mensaje que pretendían transmitir con el difundido por algunas de ellas. Ello hacía que la programación entonces prevista por la cadena pública de titularidad autonómica TV3 les favoreciese notablemente en perjuicio de aquellas otras candidaturas que mantenían posiciones diferentes, concluyendo que se trataba de actividades que incidían sustancialmente en el proceso electoral.

5.- Finalmente, de igual manera que el recurrente no puede introducir pretensiones que no fueron planteadas en su denuncia original ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona, tampoco resulta procedente que por dicha Junta se introduzcan en su informe hechos o argumentos no incluidos en la motivación de la resolución impugnada o en el expediente.

Por los motivos expuestos, la Junta acuerda la desestimación del recurso.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2017

Descriptores de materia:

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

REUNIONES Y MANIFESTACIONES