Sesión JEC: 13/06/2019
Núm. Acuerdo: 500/2019
Núm. Expediente: 360/192
Objeto:
Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 21 de marzo de 2019, al Presidente de la Generalitat de Cataluña, por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG (expte. 293/840).
Acuerdo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 21 de marzo de 2019, adoptó Acuerdo que contiene el siguiente particular:
“2º.- Abrir expediente sancionador al Presidente de la Generalitat por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, conforme a lo establecido en el artículo 153 de dicha disposición legal.”
De dicho Acuerdo se dio traslado al Sr. Presidente de la Generalitat mediante oficio remitido por el Presidente de la Junta Electoral Central de fecha 21 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- En ejecución del referido Acuerdo de 21 de marzo de 2019, se abrió expediente sancionador al Sr. Presidente de la Generalitat, en calidad de persona responsable de los hechos, todo ello sin perjuicio de lo que pudiese resultar de la instrucción del expediente.
La incoación del expediente sancionador se efectuó en los siguientes términos:
“1º.- Los hechos que motivan la incoación del procedimiento consisten en la vulneración del principio de neutralidad de los poderes públicos que dimana del artículo 50.2 de la LOREG. Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo, además, una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).
En consonancia con dicho principio de neutralidad política, el artículo 50.2 de la LOREG prohíbe expresamente, durante el período electoral, la realización de cualquier acto organizado o financiado directa o indirectamente por los poderes públicos que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3.000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
2º.- Se designan Instructor del expediente y Secretario que han aceptado el cargo. En aplicación del artículo 64.2.c) se hace expresa indicación del régimen de recusación que contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
3º.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.
4º.- En aplicación del artículo 64.2.d) de la citada Ley 39/2015, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de la citada Ley.
En caso de reconocimiento, la cuantía de la sanción se reduciría a 2.400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.
El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.
5º.- De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado como propuesta de resolución.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”
TERCERO.- De la incoación de este expediente sancionador se dio traslado al Sr. Presidente de la Generalitat mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 26 de marzo de 2019, siendo recibido el 28 de marzo de 2019.
El expedientado no presentó escrito de alegaciones frente al Acuerdo de incoación, en el plazo concedido, aun habiendo sido informado de sus facultades al respecto, en los términos establecidos por el art. 64.2.f de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CUARTO.- Con fecha de 9 de mayo de 2019 se emitió Propuesta de Resolución del Instructor, de la que se dio traslado a la parte expedientada, habiéndose formulado escrito de alegaciones, registrado el 6 de junio de 2019, en el que se solicita el archivo o la suspensión del expediente sancionador por los siguientes motivos:
a) Nulidad del Acuerdo al haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente.- Entiende la parte recurrente que es de aplicación el artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015 en el que se establece que son nulos de pleno derecho los actos de la Administraciones Públicas dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. A este respecto, la parte expedientada deduce la incompetencia de la Junta Electoral Central del artículo 19.2 de la LOREG en el que se dispone que corresponderán a las Juntas Electorales Provinciales, dentro de su ámbito territorial, las funciones (resolución de quejas, reclamaciones y recursos derivados de la aplicación de la propia LOREG) atribuidas por el artículo 19.1 h) a la Junta Electoral Central; asimismo, apoya su conclusión en el hecho de que la sede de la Generalitat se encuentra en Barcelona, conforme al art. 10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
b) Nulidad del Acuerdo al haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.- Entiende la parte expedientada que es de aplicación el artículo 47.1 e) de la mencionada Ley 39/2015 por considerar –tras efectuar su relato de los hechos- que el Acuerdo de la JEC que sirve de base para el inicio del presente expediente sancionador, se adoptó sin esperar al resultado del requerimiento al Consejero de Interior para que retirase los símbolos denunciados.
c) La retirada de los lazos, esteladas, etc., vulnera los principios de democracia, pluralismo político y libertad de expresión.- A este respecto señala la parte expedientada que no le es desconocido que la Junta Electoral Central en diferentes acuerdos ha considerado símbolos partidistas contrarios al principio de neutralidad banderas, lazos, pancartas o cualquier otro que permita su identificación con alguna de las candidaturas concurrentes a las elecciones. No obstante, estima que: “Con la premisa establecida en dichos acuerdos, la JEC ha emprendido un camino consistente en «la sociedad de lo prohibido» excepto que se tenga una autorización expresa de la propia JEC”; y también considera la parte expedientada que: “Dicha forma de actuar recuerda la de la censura, con autorización previa y expresa para mensajes públicos que sean sospechosos de no seguir, o implícitamente críticos con, la corriente oficialista del Estado”.
Lo anterior lleva a la expedientada a concluir que: “Las prohibiciones generalizadas en absoluto pueden quedar justificadas por el principio de neutralidad. En realidad, ha habido ya algunos vanos intentos de establecer, incluso por ley, una prohibición generalizada para exhibir símbolos no oficiales en edificios y espacios públicos en aras a la neutralidad. Los intentos han fracasado por la verificación de que con dicha prohibición se estaban afectando principios básicos del Estado democrático y derechos fundamentales”. Como ejemplos de su conclusión el escrito de alegaciones relata el caso de diferentes leyes autonómicas de Navarra y Baleares, así como una proposición de ley del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, cuya toma de consideración fue rechazada en noviembre de 2018.
d) Los lazos amarillos no son un símbolo partidista.- A juicio de la expedientada el lazo amarillo es un símbolo muy amplio que se corresponde con un movimiento de carácter político y socialmente transversal que han asumido no solo los partidos independentistas, que conforman el actual Gobierno de la Generalitat, sino que como símbolo de libertad también ha sido asumido por otros partidos políticos, así como por asociaciones y personas que no pertenecen a partido político alguno, con lo que dicho símbolo rebasa el marco de los partidos políticos. Por tanto, considera que vincular el lazo amarillo con determinados partidos políticos constituye una percepción sesgada de la realidad, conclusión respecto a la cual cita como argumento de autoridad la opinión del Sr. Martín Pallín.
e) El Acuerdo de 21 de marzo de 2019 impone una prohibición que responde a una política partidista que no es neutral.- Entiende la expedientada que la retirada de los lazos amarillos, pancartas, etc., es en sí misma, una opción de activismo de determinados partidos que pretenden silenciar las denuncias de vulneración de derechos porque les resultan incómodas, pero tales denuncias no son partidistas, sino que provienen de diferentes organismos internacionales y cita diferentes ejemplos. Como consecuencia de ello, la decisión de la Junta, contraria a la exhibición de estos símbolos, es instrumentalizada por determinadas formaciones políticas que no buscan promover mensajes propios, sino que se prohíban los mensajes de sus adversarios políticos. Termina esta alegación añadiendo que el deber de objetividad y neutralidad de la Administración no puede basarse en la ocultación de determinadas realidades sociales molestas para determinadas fuerzas políticas. Por tanto, concluye que no puede admitirse que la manifestación de símbolos relativos a la libertad de personas que se encuentran en prisión sea prohibida porque pueden tener un contenido electoral, puesto que la mera posibilidad de que una reivindicación pueda incidir en el electorado es una hipótesis insuficiente para limitar la expresión de dichos mensajes en periodo electoral; antes al contrario la parte expedientada sostiene que debe ser posible considerar desde una óptica de “neutralidad abierta” que dichos lazos son compatibles con la objetividad y la neutralidad ideológica de la Administración.
f) Con carácter subsidiario se añade que el artículo 25 de la Constitución Española impone la suspensión del procedimiento sancionador.- A este respecto alega la parte expedientada que procede suspender el expediente sancionador, debido a la admisión a trámite de la querella presentada por el Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya por la presunta existencia de un delito de desobediencia, relacionado con los hechos de los que, a su vez, trae causa dicho expediente. En apoyo de esta petición cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 129/2019, de 4 de marzo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.
El artículo 2 del Real Decreto dispone que “Se convocan elecciones a ambas Cámaras, que se celebrarán el domingo 28 de abril de 2019.”.
SEGUNDO.- El día 7 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Junta Electoral Central escrito presentado por el representante del partido político Ciutadans-Partido de la Ciudadanía, denunciando “una serie de acciones y omisiones llevadas a cabo por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña y consistentes en permitir y amparar durante el periodo electoral la exhibición continua de símbolos ideológicos o partidistas, tales como lazos amarillos, banderas o esteladas y pancartas con símbolos o eslóganes claramente identificables con determinadas opciones políticas y eventuales candidaturas a las elecciones a Cortes Generales del 28 de abril de 2019 en las fachadas de los principales edificios públicos en los que tiene sus sedes.”.
Este escrito adjuntaba documentos que refrendaban sus alegaciones y denuncias que sobre los mismos hechos había presentado ante la misma Institución para que cesase en su actuación.
TERCERO.- De esa denuncia y documentación se dio traslado al Sr. Presidente de la Generalitat para alegaciones quien, en uso de ese derecho, presentó escrito fechado el 8 de marzo de 2019.
En ese escrito no se niegan los hechos concretos que le eran imputados sino que se efectúan alegaciones que, a su entender, justificarían su comportamiento y que fundamentalmente se refieren a negar la connotación partidista de los símbolos o emblemas a que alude la denuncia, haciendo referencia a la libertad de expresión e ideológica.
CUARTO.- Por Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de marzo de 2019 se rechazaron tales alegaciones y se requirió para la retirada de banderas “esteladas” o lazos amarillos que pudieran encontrarse en cualquier edificio público dependiente del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Este Acuerdo fue impugnado por el Sr. Presidente de la Generalitat mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2019, escrito que tampoco contiene una negación de hechos y que fue rechazado por Acuerdo de la Junta Electoral Central de 18 de marzo de 2019.
QUINTO.- De la documentación que obra en el expediente se desprende que el Sr. Presidente, una vez convocadas elecciones a ambas Cámaras del Parlamento Español para el domingo 28 de abril de 2019, ha mantenido en numerosos edificios y espacios públicos dependientes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña, diferentes símbolos partidistas como, entre otros, banderas esteladas, lazos amarillos, lazos blancos con rayas rojas y fotografías de candidatos que incorporaban tales símbolos y emblemas. Tales símbolos contenían imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas por formaciones políticas concurrentes a las elecciones. Estos hechos tampoco han sido negados por el Sr. Presidente en su escrito de alegaciones a la Propuesta de resolución del Instructor, escrito en el que insiste en considerar lícita y justificada la exhibición de los símbolos de referencia.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que “Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que (…) o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado dicho precepto en el sentido de que: “La neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo, además, una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública.” (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016). En el caso que nos ocupa, el Sr. Presidente de la Generalitat permitió la exhibición de banderas esteladas y lazos amarillos en numerosas fachadas y edificios públicos dependientes de la Generalitat de Catalunya y con ello favoreció claramente a una parte de las formaciones políticas contendientes en las elecciones, en detrimento de las otras, cosa que el art. 50.2 de la LOREG prohíbe desde que se convocan unas elecciones hasta que las mismas se han celebrado.
SEGUNDO.- Las alegaciones formuladas por la parte expedientada no desvirtúan la realidad de la vulneración del art. 50.2 de la LOREG. Respecto a dichas alegaciones cabe señalar que:
a) La incoación del presente expediente sancionador sí ha sido acordada por órgano competente para ello.- La Junta Electoral Central es plenamente competente para incoar y resolver el presente expediente sancionador en aplicación del art. 19.1 k) de la LOREG, en el que se establece que: “Corresponde a la Junta Electoral Central (…) corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.” La exhibición de los símbolos de la que es responsable el Sr. Presidente de la Generalitat se efectúa en varias provincias a la vez, con lo cual se excede del ámbito territorial propio de la Junta Electoral Provincial de Barcelona o de cualquier otra, correspondiendo a la Junta Electoral Central asumir la tarea de corregir infracciones, establecida en el artículo antes mencionado. Cabe añadir que esto es algo que la parte expedientada ya conocía cuando elaboró su escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución, puesto que se lo señaló la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Auto de 24 de abril de 2019 (en el que se desestima la querella por prevaricación formulada contra los miembros de la JEC por su Acuerdo de 21 de marzo de 2019), cuyo Fundamento de Derecho Tercero señala concisamente que de la querella “no resulta la concurrencia de los requisitos que caracterizan el delito de prevaricación que se imputa a los querellados en relación con los Acuerdos de 11/3/19, 18/3/19 y 21/3/19. No concurren los requisitos, objetivos o subjetivos, que el tipo precisa, en tanto que tales Acuerdos se dictan en cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de la Junta Electoral Central contenidas en el art. 19.1 de la LOREG.” (El subrayado es nuestro).
b) No se ha vulnerado el procedimiento administrativo en la decisión de incoar expediente sancionador adoptada por la Junta Electoral Central.- El Acuerdo de 21 de marzo de 2019 ordena, entre otras cosas, abrir expediente sancionador al Presidente de la Generalitat, en calidad de persona responsable de los hechos referidos, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar del expediente sancionador. Los hechos que motivan la apertura del expediente sancionador son la exhibición de banderas esteladas, lazos amarillos y otros símbolos partidistas en diferentes edificios dependientes de la Generalitat; tales hechos ya habían sido consumados el día que la Junta tomó su decisión de abrir expediente sancionador, decisión que se centra en la comisión de tales hechos y que debe distinguirse y separarse de la de dar traslado al Ministerio Fiscal por si la actuación del Sr. Presidente -respecto de la orden de retirada de dichos símbolos emitida por la Junta- constituía delito de desobediencia. Por consiguiente, en contra de lo que pretende el citado Sr. en su escrito de alegaciones, para abrir expediente sancionador por vulneración del art. 50.2 de la LOREG, no era necesario esperar a conocer si el Consejero de Interior desobedecía o no, ni en qué medida, la orden de la JEC de retirar los símbolos de referencia, pues ello no altera la presunta vulneración ya perfeccionada del principio de neutralidad que los poderes públicos deben respetar durante el proceso electoral en aplicación del mencionado artículo de la LOREG.
c) El Acuerdo adoptado por la JEC es respetuoso con la libertad de expresión que consagra el art. 20 de la Constitución Española.- El presente expediente sancionador trae causa, como se ha señalado ya en varias ocasiones, de la actuación del Sr. Presidente de la Generalitat consistente en permitir la utilización de edificios dependientes de la Generalitat para la exhibición de símbolos partidistas. No es cierto que, como se afirma en el escrito de alegaciones, la JEC haya creado una “sociedad de lo prohibido, excepto que se tenga una autorización expresa de la propia JEC”; más bien, la realidad es que dicho Sr. pretende ampararse en la libertad de expresión para que las fachadas de los edificios de la Generalitat sirvan de escaparate publicitario privilegiado para promocionar los posicionamientos de unas formaciones políticas en menoscabo de otras, lo cual –nos vemos obligados a volver a decirlo- quebranta la neutralidad que los poderes públicos deben respetar durante el periodo electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG. El Sr. Presidente de la Generalitat es quien rebasa los límites de su libertad de expresión cuando hace uso de medios públicos para exhibir símbolos partidistas.
En relación con esta cuestión debe tenerse presente que los derechos que dimanan del artículo 20 de la Constitución no deben reputarse como derechos ilimitados, puesto que también están definidos por otros límites que corresponde establecer a la Ley (como ocurre con el límite que, con arreglo al artículo 50.2 de la LOREG, exige intensificar el deber de cuidado a las autoridades públicas para no quebrantar el principio de neutralidad de los poderes públicos, evitando interferir en el proceso electoral). No es necesario abundar en la idea de que los derechos fundamentales no son ilimitados. A este respecto, basta recordar que tempranamente se puso de relieve por la jurisprudencia que los derechos fundamentales proclamados por la Constitución, lejos de ser absolutos, están sometidos a límites; en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 933/2016, de 28 de abril, puso de relieve en el caso parecido de las banderas esteladas, que las limitaciones acordadas en aplicación del art. 50.2 de la LOREG no vulneraban los derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión. En suma, debe tenerse presente que la libertad de expresión y la libertad ideológica tienen su límite en el respeto a otros derechos y, singularmente, a los que dimanan del art. 23 de la Constitución, del que se desprende que el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos debe poder ejercerse en condiciones de igualdad.
La regulación contenida en el art. 50.2 de la LOREG protege valores jurídicos indispensables para la limpieza y transparencia de unas elecciones, como son la objetividad y la imparcialidad de los poderes públicos, así como la igualdad de armas de los contendientes electorales, entre otros. La responsabilidad del Sr. Presidente estriba en su falta de diligencia a la hora de evitar que los símbolos exhibidos en los edificios públicos dependientes de la Generalitat favoreciesen la difusión de posicionamientos de una parte de las formaciones políticas, en menoscabo de las otras, vulnerando así el principio de neutralidad que los poderes públicos, en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, deben respetar a lo largo de todo el período electoral.
Las otras afirmaciones del Sr. Presidente sobre que la forma de actuar de la JEC le recuerda a la censura o que “las prohibiciones generalizadas en absoluto pueden quedar justificadas por el principio de neutralidad”, así como los ejemplos que cita en apoyo de dicha afirmación, constituyen apreciaciones personales de este señor, pero no argumentos jurídicos. En lo que aquí interesa, tan solo cabe considerar que la actuación de dicho Sr. no puede entenderse amparada por la libertad de expresión.
d) Los lazos amarillos sí son un símbolo partidista.- Los lazos amarillos simbolizan la posición que algunas formaciones políticas mantienen en relación con los procesados por el Tribunal Supremo, debido a la presunta comisión de delitos relacionados con el referéndum ilegal del 1 de octubre de 2017 y la declaración unilateral de independencia de Cataluña; por eso son símbolos partidistas y su exhibición en los edificios que dependen de la Generalitat quebrantan el deber de neutralidad y objetividad que los poderes públicos deben respetar durante el proceso electoral.
Según se desprende de su escrito de alegaciones el Sr. Presidente de la Generalitat conoce (aunque no la aplique) la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el supuesto parecido de las banderas esteladas, respecto a las cuales también se alegó que no eran un símbolo partidista; en este sentido, la Sentencia 933/2016, de 28 de abril, del Tribunal Supremo (Sala Tercera) aclara que “el adjetivo partidista no puede interpretarse dentro de ese contexto constitucional y legal como perteneciente a un partido político, sino simplemente como incompatible con el deber de objetividad y neutralidad de los poderes públicos y las Administraciones, en la medida en que éstos toman partido por una posición parcial, es decir, no ajustada a su deber de neutralidad o equidistancia, sino alineada con las pretensiones de un grupo de ciudadanos, con inevitable exclusión del resto”.
La Junta Electoral Central consideró en su momento que las banderas esteladas eran un símbolo partidista y, por razones análogas, considera ahora que los lazos amarillos también lo son y que, al permitir su exhibición en los edificios públicos que dependen de la Generalitat, el Sr. Presidente favorece a algunas formaciones políticas en detrimento de las otras, con lo que se infringe el deber de objetividad y neutralidad que, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, están obligados a respetar los poderes públicos durante el proceso electoral.
e) La Junta Electoral Central no ha hecho sino aplicar el art. 50.2 de la LOREG, así lo ha apreciado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Auto de 24 de abril de 2019 (en el que se desestima la querella por prevaricación formulada contra los miembros de la JEC por su Acuerdo de 21 de marzo de 2019), que el Sr. Presidente debe conocer.
Afirmar que el mencionado Acuerdo de la JEC “no es neutral, sino que responde a una política partidista muy claramente identificable”, es falso, sencillamente. El Sr. Presidente no aporta indicio o motivo alguno para fundamentar una afirmación tan grave.
f) Respecto a la suspensión del expediente sancionador tan solo debe decirse que dicho expediente trae causa de la exhibición de símbolos partidistas, actividad consumada por su presunto autor en el momento de la incoación. Por su parte, el proceso penal al que se alude en las alegaciones trae causa de una posible actuación posterior del Sr. Presidente, consistente en la presunta comisión de un delito de desobediencia por no atender a la orden de retirada de los mencionados símbolos partidistas. Se trata, pues, de actuaciones distintas lo cual, a juicio de esta Junta, hace innecesaria la suspensión que dicho Sr. plantea.
TERCERO.- Los hechos que se consideran probados integran claramente una vulneración del principio de neutralidad política que deben respetar los poderes públicos durante el proceso electoral en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG y de reiterada doctrina fijada por esta Junta Electoral Central.
La Junta Electoral Central tiene una reiterada doctrina sobre la obligación de los poderes públicos de mantener estrictamente la neutralidad política durante los procesos electorales, que es de general conocimiento desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 7 de diciembre de 2017
El Acuerdo de 4 de diciembre de 2017 de la Junta Electoral Central, dictado en el ejercicio de su potestad de unificación de criterios interpretativos conferida por el artículo 19.1.f) de la LOREG, sobre la colocación de símbolos que pudieran considerarse partidistas en edificios públicos y lugares de titularidad pública, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 7 de diciembre de 2017, contiene la declaración general:
“Reiterar su doctrina establecida en sus Acuerdos de 13 y 20 de mayo de 2015, 10 de septiembre de 2015 y 24 de noviembre de 2017, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 6.ª) de 28 de abril de 2016, en el siguiente sentido:
1. La igualdad en el sufragio es esencial en la representación democrática. Por eso, la ley encomienda a la Administración Electoral preservarla (artículo 8.1 de la LOREG) y prohíbe a los poderes públicos –que están al servicio de todos los ciudadanos– tomar partido en las elecciones.
2. Durante los períodos electorales los poderes públicos están obligados a mantener estrictamente la neutralidad política y, por tanto, deben abstenerse de colocar en edificios públicos y otros lugares de titularidad pública, así como en los locales electorales, símbolos que puedan considerarse partidistas, y deben retirar los que se hubieren colocado antes de la convocatoria electoral. Este criterio resulta aplicable a cualquier símbolo partidista, sean banderas, lazos, pancartas o cualquier otro que permita su identificación con alguna de las candidaturas concurrentes a las elecciones.”
Además, en Acuerdos de 10 de mayo de 2015 y de 4 de diciembre de 2017, se ha declarado que el lazo amarillo y la bandera “estelada” son símbolos partidistas utilizados por formaciones electorales concurrentes a las elecciones. El lazo amarillo porque se ha utilizado para recordar a dirigentes o candidatos pertenecientes a formaciones políticas que se encuentran en situación de prisión preventiva. La bandera “estelada” por cuanto también se utiliza como símbolo de determinadas formaciones políticas. Ambos son signos que pueden ser legítimamente utilizados por estas formaciones políticas en su propaganda electoral pero no por los poderes públicos ya que estos deben mantener una rigurosa neutralidad política.
CUARTO.- De los hechos probados debe considerarse autor al Sr. Presidente de la Generalitat pues con su conducta ha permitido que en numerosos edificios y espacios públicos dependientes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña se llevase a cabo la exposición de elementos distorsionantes de la neutralidad política exigida a los poderes públicos desde la convocatoria y hasta la finalización del proceso electoral con el día de la votación.
QUINTO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LOREG.
Asimismo, el artículo 153.1 de la LOREG establece que: “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente. La multa será de 300 a 3000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1000 si se realiza por particulares.”
Para la graduación de la sanción de multa habrá que tomar en consideración las previsiones del artículo 29 de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que:
“2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”.
3. La determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa”.
Así pues, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado.
En el presente caso debe tenerse presente que el incumplimiento de las normas infringidas representa un claro beneficio para un sector político con representación en la Comunidad Autónoma de Cataluña, con grave desigualdad para quienes no asumen sus parciales postulados, y que difícilmente la neutralidad política vulnerada por el Sr. Presidente de la Generalitat puede reparar el efecto producido por la infracción de uno de los principios básicos del sistema electoral. Estamos pues ante un perjuicio de especial relevancia y de imposible cuantificación económica.
Además, es necesario ponderar la extraordinaria capacidad de exposición pública que tiene la mayoría de los edificios oficiales en los que se han colgado los símbolos de referencia, debido a su ubicación, a su carácter emblemático y a su relevancia urbanística dentro de la planificación de las diferentes ciudades de Cataluña.
Finalmente, debe valorarse que no se trata de una exhibición aislada, sino de una innumerable cantidad de ellas y durante varios días.
A la vista de todas estas circunstancias procedería imponer la sanción máxima prevista en la Ley, que asciende a 3.000 euros.
Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
Declarar que el expedientado, en el ejercicio de sus responsabilidades como Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña, incurrió en la infracción tipificada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 50.2 de dicha Ley, por la exhibición, pública y notoria, de lazos amarillos y otros símbolos de carácter partidista en las fachadas de diferentes edificios y espacios públicos dependientes del Gobierno que preside, favoreciendo a algunas de las formaciones políticas que se presentaban a las elecciones generales, con el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral, por lo que procede imponerle una sanción de multa de 3.000 €.
La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
** STS 857/2021, de 15 de marzo, en el recurso nº 346/2019, interpuesto por un particular, contra el acuerdo 500/2019, de 13 de junio, de la Junta Electoral Central, en relación con la declaración de que el mismo en el ejercicio de sus responsabilidades como Presidente de la Generalitat de Cataluña, ha incurrido en la infracción del art. 153 LOREG, por incumplimiento del art. 50.2 LOREG. [Fallo: DESESTIMADO]
Descriptores de materia:
NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO