Sesión JEC: 25/06/2020
Núm. Acuerdo: 91/2020
Núm. Expediente: 540/33
Autor:
Excmo. Sr. Defensor del Pueblo
Objeto:
Recomendación del Defensor del Pueblo de que se exija la firma del elector para la recepción de la documentación electoral del voto por correo y se revise por la Junta Electoral Central su Acuerdo 56/2020 aprobado para las elecciones autonómicas de 12 de julio de 2020.
Acuerdo:
1º) Con fecha 28 de mayo de 2020 esta Junta Electoral Central (JEC) adoptó el Acuerdo 56/2020, en el que se incluía lo siguiente.
"La Junta Electoral Central, dada la actual situación extraordinaria derivada de la pandemia del COVID-19, para proteger el derecho a la salud del personal de Correos, el derecho a la salud de los propios votantes y ponderando los valores jurídicos en conflicto, ha resuelto que:
2.- Respecto a la entrega de la documentación electoral del voto por correo al elector en su domicilio, regulada en el artículo 73.2 de la LOREG -interpretado excepcionalmente en consonancia con el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, reguladora del Servicio Postal Universal-, el personal de Correos deberá comprobar la identidad de dicho elector mediante la exhibición por el mismo del D.N.I. o de cualquier otro documento oficial acreditativo de su identidad, debiendo anotar el número de dicho documento, dando fe de esa recepción personal, sin que en consecuencia sea imprescindible que el elector firme personalmente la entrega".
2º) Con fecha 11 de junio de 2020 el Defensor del Pueblo ha remitido comunicación en referencia expresa a dicho Acuerdo indicando que en relación con el asunto de referencia esta Institución ha resuelto iniciar de oficio las actuaciones previstas en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, solicitando información a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 de dicha Ley, a fin de sustanciar una investigación, por considerar que esa parte del Acuerdo de referencia puede contradecir la literalidad del artículo 73.2 de la LOREG, recomendando la modificación del trascrito punto 2 del Acuerdo 56/2020 con el fin de exigir la firma personal del elector en la recepción de la documentación electoral correspondiente al voto por correo.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se emite el siguiente informe escrito:
PRIMERO.- Por Decreto 72/2020, de 18 de mayo, de la Presidencia de la Xunta de Galicia -Boletín Oficial de Galicia de 19 de mayo de 2020-, y por Decreto 11/2020, de 18 de mayo, del Lehendakari -Boletín Oficial de País Vasco de 19 de mayo de 2020-, se convocaron elecciones a los respectivos Parlamentos autonómicos a celebrarse el domingo 12 de julio de 2020.
SEGUNDO.- El 14 de mayo de 2020 la Junta Electoral Central recibió comunicación del anterior día 12 del mismo mes y año, remitida por el Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. S.M.E., en la que se indicaba:
1º) que en el BOE de 9 de mayo de 2020 se publicó la Resolución de 6 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que incluía los siguientes particulares:
"Séptimo.- Se acuerda la modificación por el Gobierno del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el sentido de añadir un apartado 1 bis al artículo 7 y una nueva disposición adicional, con el siguiente tenor:
"Artículo 7, apartado 1 bis. La vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de elecciones convocadas a Parlamentos de Comunidades Autónomas."
"Disposición adicional. El Gobierno, durante la vigencia del estado de alarma, dispondrá lo oportuno para que el servicio público de correos, los fedatarios públicos y demás servicios de su responsabilidad coadyuven al mejor desenvolvimiento y realización de elecciones convocadas a Parlamentos de Comunidades Autónomas"."
2º) que en el BOE de 11 de marzo de 2020 se publicaba la Orden PCM/207/2020, de 9 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2020, por el que se establecen obligaciones de servicio público al prestador del servicio postal universal en las elecciones que se convoquen durante 2020.
En esa misma comunicación la Presidencia del citado organismo ponía de relieve los problemas que una nueva convocatoria de elecciones autonómicas representaría para el voto de los no residentes y ausentes temporalmente como consecuencia de las limitaciones de movilidad y de transporte internacional derivadas de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Como consecuencia de ello, la Presidencia de la JEC adoptó Resolución de 14 de mayo de 2020, luego ratificada por la propia JEC en reunión de 28 de mayo de 2020, acordando: "Trasladar la comunicación remitida por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, al Vicepresidente y Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia y al Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, para su conocimiento y consideración en orden a las decisiones que el Consejo de Ministros, Xunta de Galicia y Gobierno Vasco, respectivamente, puedan adoptar respecto a la convocatoria de elecciones al Parlamento de Galicia y al Parlamento Vasco".
Se adjuntan el informe y las resoluciones de la Junta Electoral Central como documentos núm. 1, 2 y 3.
Posteriormente se han adoptados una serie de acuerdos para ordenar el voto de los españoles no residentes y temporalmente ausentes.
TERCERO.- El día 22 de mayo de 2020 la JEC recibió otro escrito de del Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. S.M.E. planteando las cuestiones que se presentaban a la hora de tramitar el voto por correo y aportaba algunas posibles soluciones. Se adjunta como documento núm. 4.
Con estas premisas fue adoptado el Acuerdo 56/2020, de 28 de mayo.
Como se indicaba en el primer inciso del Acuerdo, la decisión se adoptó partiendo de una premisa: "la actual situación extraordinaria derivada de la pandemia del COVID-19, para proteger el derecho a la salud del personal de Correos, el derecho a la salud de los propios votantes y ponderando los valores jurídicos en conflicto".
Esa excepcionalidad se tomó expresamente en consideración en el punto 2 del Acuerdo cuando se dijo que "en cuanto a la entrega de la documentación electoral del voto por correo al elector en su domicilio, regulada en el artículo 73.2 de la LOREG -interpretado excepcionalmente en consonancia con el artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, reguladora del Servicio Postal Universal".
CUARTO.- Esta situación de excepcionalidad, aunque con distinto contenido y alcance, ya había sido valorada por la JEC a la hora de tomar decisiones sobre el voto por correo y en función de peticiones que tampoco se ajustaban a la literalidad de la regulación contendida en la LOREG.
Se cita aquí el Acuerdo 67/1993, de 5 de mayo (Expediente: 000/93050502), donde se daba respuesta a consultas en relación con el voto por correo [Personas analfabetas, documento acreditativo de identidad del elector, recogida de sobres con documentación electoral]. En esa ocasión se resolvió lo siguiente:
"Personado un elector que no sepa leer ni escribir, que desee solicitar el voto por correo en una Oficina de Correos, para formular la solicitud, ha de acreditar su identidad ante el funcionario de Correos mediante la presentación del original del DNI en el que conste la fotografía del titular aunque no su firma. Si mediante la fotografía tiene el funcionario de Correos por acreditada su identidad, ha de cursar a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral la solicitud formulada haciendo constar en ella que el elector, debidamente acreditado, no sabe firmar.
Cabe la acreditación de la identidad en orden a la solicitud del voto por correo mediante el original del DNI o del pasaporte o del carnet de conducir, en cuanto en estos documentos públicos oficiales figuran los mismos elementos identificativos que en el DNI, y en particular la fotografía y la firma, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior.".
También cabe hacer cita el especialísimo sistema de voto por correo que esta JEC tuvo que establecer por Acuerdo 695/2019, de 8 de noviembre (expediente 329/158), en ejecución del Auto de Medidas Cautelares Urgentes dictado el 8 de noviembre de 2019 por la Sala Tercera, sección cuarta, del Tribunal Supremo en el recurso contencioso administrativo núm. 400/2019, interpuesto contra el acuerdo de la JEC de 6 de noviembre de 2019, y a fin de facilitar el voto por correo de los Policías Nacionales y Guardias Civiles desplazados a la Comunidad Autónoma de Cataluña con motivo de las elecciones generales del 10 de noviembre de 2019. En ese caso, la JEC rechazó las medidas entonces solicitadas por no ajustarse a las previsiones legales.
QUINTO.- Con tales antecedente esta JEC afrontó la solicitud formulada por la Sociedad Correos y adoptó el Acuerdo 56/2020 ante la excepcionalidad de la situación derivada de las nuevas convocatorias electorales, que se realizaron persistiendo la declaración del estado de alarma y las medidas estrictas medidas de confinamiento y asilamiento de los ciudadanos que provocó la suspensión de las inicialmente convocadas, y valorando la incidencia que ello tendría en el voto por correo de los electores residentes.
También ha de resaltarse que, desde el momento en que fue autorizada la convocatoria de las presentes elecciones en el marco de una situación de pandemia que iba a afectar durante meses cuando menos, a la mayoría de los países del mundo, debió preverse la ineludible aparición de riesgos y obstáculos que dificultarían e, incluso, podrían llegar a impedir ocasionalmente el normal ejercicio del derecho de sufragio por los electores; en este sentido, el Defensor del Pueblo no es ajeno al hecho de que, por los motivos que fuesen, no se tuvo la cautela de efectuar las adaptaciones normativas necesarias para regular las especiales circunstancias que concurrían en su celebración.
SEXTO.- Ya en referencia concreta a las dudas que le suscita la medida referida a la firma del elector, esta JEC manifiesta lo siguiente:
En cuanto al carácter imprescindible de la firma del elector, la propia LOREG en su artículo 73.3 establece que la misma habrá de recogerse previa acreditación de la identidad del destinatario, exigiendo por tanto que la personalidad sea verificada de manera primordial -antes de que se estampe firma alguna- de manera análoga al procedimiento extraordinario dispuesto en este contexto de crisis sanitaria.
En consecuencia, la entrega de la documentación del voto por correo al elector en su domicilio, tras haber comprobado el trabajador de Correos la identidad del mismo, debiendo anotar el número del documento oficial identificativo aportado y dando fe de esa recepción personal sin que sea imprescindible que el destinatario firme la misma, en ningún momento desvirtúa el carácter personalísimo de la entrega, ya que esa condición sería igualmente verificada.
Se adjunta en tal sentido, como documento nº 3, informe emitido en fecha 18 de junio de 2020 por el Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E..
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento de Galicia - Julio 2020
Elecciones al Parlamento Vasco - Abril 2020
Descriptores de materia:
DEFENSOR DEL PUEBLO
DOCUMENTACIÓN ELECTORAL
FIRMAS Y AVALES
VOTO POR CORRESPONDENCIA