Sesión JEC: 14/01/2021

Núm. Acuerdo: 30/2021

Núm. Expediente: 293/1202

Autor:

Sra. Representante General de VOX

Objeto:

Recurso interpuesto por VOX contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 7 de enero de 2021, por el que desestima su denuncia contra Esquerra Republicana de Catalunya y la Oficina de Drets Civils i Politics por los actos celebrados el 3 de enero en Sant Feliu de Llobregat y otros.

Acuerdo:

La resolución impugnada se refiere a dos actuaciones distintas que deben ser examinadas de forma diferenciada: la del partido Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) y la de la Oficina de "Drets Civils i Politics", organismo público dependiente de la Generalitat de Cataluña.

1.- En relación con la actuación de ERC, dicha formación niega que organizara las actuaciones denunciadas, pero admite que secundó la acción de protesta contra la formación recurrente, dando difusión a la convocatoria realizada por otra organización, la Plataforma Antifascista y Antirracista de Sant Feliu de Llobregat y que ninguna convocatoria impedía la recogida de avales. En el tuit en el que se contenía el mensaje se comunicaba en catalán que iban a asistir al acto de protesta contra el fascismo de Vox, añadiendo la frase "Fuera los fascistas de nuestros barrios". Dicha formación estima que ese mensaje está amparado por los derechos fundamentales a las libertades ideológica, de expresión y de reunión y manifestación.

Es cierto que los derechos fundamentales invocados tienen una protección reforzada por constituir instrumentos imprescindibles para la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática. Por eso, como pone de relieve la resolución recurrida "la doctrina del Tribunal Constitucional, exige una interpretación favorable al derecho de reunión fuertemente vinculado con el derecho de libertad de expresión del que dice el Tribunal Constitucional es manifestación colectiva el derecho de reunión, siendo éste, al igual que la mencionada libertad, un derecho que coadyuva a la formación y existencia "de una institución política, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político" (STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3), de forma tal que se convierte en una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, como lo son precisamente los derechos de participación política de los ciudadanos".

Sin embargo, el mismo Tribunal también ha dicho, en una de sus primeras resoluciones sobre la materia, que "no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que, como señalaba este Tribunal en Sentencia de 8 de abril de 1981 en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos"; añadiendo que "ni la libertad de pensamiento ni el derecho de reunión y manifestación comprenden la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (arts. 10 y 15 de la Constitución) que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos, de acuerdo con los arts. 9 y 10 de la Norma Fundamental. Un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás, aunque esta delimitación de esferas pueda ser de difícil concreción en cada caso (...)" (STC 2/1982, FJ 5).

De ello se infiere que el ordenamiento constitucional no ampara que mediante el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación se ejerza "sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (arts. 10 y 15 CE", y en el caso de que afecten al ejercicio de derechos en el marco de un proceso electoral, también al derecho de participación política en condiciones de igualdad (art. 23 CE), derecho que debe preservar la Administración Electoral (art. 8.1 de la LOREG). Esto tiene particular relevancia cuando se trate de realizar actuaciones necesarias para poder participar en el proceso electoral, como sucede con los actos para la obtención de avales de una candidatura, objeto del presente expediente.

Sin embargo, en el supuesto examinado, aun cuando los mensajes emitidos por el partido denunciado no constituyan un ejemplo de lo que debe ser el respeto a los demás candidatos electorales, esta Junta entiende que están amparados por los derechos a la libertad ideológica y de expresión, y no hay en el expediente datos que acrediten que la actuación de la formación política denunciada haya podido impedir u obstaculizar gravemente el acto de solicitud de avales organizado por el partido recurrente. En todo caso, no debe olvidarse que, de haberse producido esa situación, la formación afectada puede presentar las denuncias y acciones judiciales que estime oportunas.

El recurso en este punto debe desestimarse.

2.- La solución es diferente respecto a la actuación de la Oficina de "Drets Civils i Politics", entidad pública dependiente de la Generalitat de Cataluña. Consta en el expediente la difusión por la citada entidad de un mensaje en la red social Twitter indicando en catalán que "protestar de forma efectiva y pacífica contra la extrema derecha filofascista es posible y necesario"; el mensaje aparece junto a la imagen de uno de los lugares en los que la formación recurrente solicitaba avales para su presentación a las elecciones al Parlamento de Cataluña. En sus alegaciones esta organización sostiene que ni difundió la convocatoria de referencia ni tampoco ha realizado ninguna actuación para boicotear actos públicos del partido político VOX ni de ningún otro, concluyendo que siempre ha mantenido un criterio de neutralidad y enviado mensajes genéricos coherentes con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Esta Junta tiene declarado que "la igualdad en el sufragio es esencial en la representación democrática, y por eso la ley encomienda a la Administración electoral preservarla y prohíbe a los poderes públicos -que están al servicio de todos los ciudadanos- tomar partido en las elecciones"; añadiendo que "las libertades ideológicas y de expresión son derechos fundamentales de las personas, no de los gobernantes, de manera que los ciudadanos pueden ejercerlos sin más restricciones que las que imponga el respeto de los derechos de los demás" (Acuerdos de 13 y de 20 de mayo de 2015 y de 4 de diciembre de 2017).

Estos criterios han sido confirmados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que ha subrayado que "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma transcendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio". (...) "dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública" (SSTS, Sala Tercera, de 19 de noviembre de 2014, rec. 288/2012, y 933/2016, de 28 de abril). Asimismo, ha subrayado que "sufragio libre significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencia de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política" (SSTS, Sala Tercera, de 18 de junio de 2014, rec 555/2012, y 933/2016, de 28 de abril; en el mismo sentido lo ha hecho también la STS, Sala Segunda, 477/2020, de 28 de septiembre).

En el caso ahora examinado, el mensaje remitido asociado a una imagen de un acto del partido recurrente supone implícitamente, además de calificar de extrema derecha y filofascista a esta formación, un apoyo a la protesta contra los actos de dicho partido. Esta toma de posición, legítima en el caso de los ciudadanos o de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones, no lo es respecto de una entidad pública que debe mantener una posición de estricta neutralidad política respecto de todas las candidaturas que se presentan a un proceso electoral, en los términos que hemos señalado con anterioridad.

Por ello, esta Junta considera que el referido mensaje vulneró los principios de objetividad y neutralidad política exigible a todo ente público, debiendo en el futuro abstenerse de tomar partido a favor o en contra de ninguna candidatura que legítimamente pueda presentarse a las elecciones, pues ello conculca los principios citados. Dado el carácter limitado del mensaje y las demás circunstancias concurrentes, no procede adoptar ninguna otra medida.


En virtud de lo expuesto se acuerda:

1º.- Estimar parcialmente el recurso y declarar que la Oficina de Drets Civils i Politics vulneró los principios de objetividad y neutralidad política exigidos por el artículo 103.1 de la Constitución, al difundir en la red social Twitter el mensaje objeto de este expediente, instando a dicha entidad a que en el futuro se abstenga de tomar partido a favor o en contra de ninguna candidatura que legítimamente pueda presentarse a las elecciones, en orden a respetar los citados principios.

2º.- Desestimar el recurso en todo lo demás.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

232/2015 (sesión:20/05/2015)

132/2017 (sesión:04/12/2017)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2021

Descriptores de materia:

ACTIVIDADES DE FORMACIONES POLÍTICAS

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PROPAGANDA ELECTORAL

REUNIONES Y MANIFESTACIONES