Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 338/2023

Núm. Expediente: 333/554

Autor:

Sra. Representante de VOX

Objeto:

(4) Recurso interpuesto por VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Granada resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Granada.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Granada de 5 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Granada.

La pretensión de VOX es que se declare la validez de los votos a favor de su candidatura en las elecciones relativas al municipio de Granada, declarados nulos en las mesas electorales por un error de impresión en la papeleta de la candidatura de Granada, al reflejar otros candidatos y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante. A dicho recurso ha formulado alegaciones el representante del Partido Popular, mediante escrito registrado el 8 de junio de 2023, manifestando que la relación de papeletas declaradas nulas por las mesas no contienen un mero error en la confección de la papeleta, sino que incluyen la relación de candidatos proclamados en otro municipio, Albolote, y no en Granada.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de una serie de votos a favor de VOX declarados nulos por diversas Mesas de la circunscripción de Granada y, por consiguiente, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante. La sucesión de hechos es la siguiente: las Mesas electorales de Granada han dado por nulas diversas papeletas, no validadas por la Junta Electoral de Zona, en las que, si bien consta el logo de la formación VOX y que las elecciones son las correspondientes al municipio de Granada, la relación de candidatos incluidos no se corresponden con los proclamados por la Junta Electoral, sino que son los de otro municipio, en concreto, Albolote, de modo que no coinciden los candidatos ni en cuanto a su nombre, ni en cuanto a su número, siendo únicamente 17 y tres candidatos suplentes los incluidos en las papeletas anuladas, frente a los 27 de la candidatura al municipio de Granada y sus tres suplentes. Ante dicha decisión, el representante de VOX interpuso reclamación para solicitar la validez de dichas papeletas, que fue desestimada por la Junta Electoral de Granada, confirmando el criterio de las diferentes mesas electorales en el sentido de considerar nulos dichos votos.

SEGUNDO.- La cuestión es dilucidar la validez o no de las papeletas en las que se incluyen unos candidatos que no se corresponden con los proclamados por la Junta Electoral para la circunscripción de Granada.

El recurrente alega que "por un error de impresión, la papeleta de la candidatura de Granada reflejó a otros candidatos, pero en ningún momento se alteró el municipio por el que se estaba votando, esto es, Granada capital". La papeleta fue enviada a los domicilios con la carta de presentación de la candidata a la alcaldía de Granada, Beatriz Sánchez Agustino, de lo que deduce que "es claro, por tanto, que quienes introdujeron esa papeleta en las urnas lo hicieron en el convencimiento de que estaban votando la mencionada candidatura de la Sra. Sánchez Agustino". Atendiendo al principio "pro voto" que se desprende de diversos acuerdos de la Junta Electoral Central y sentencias del Tribunal Constitucional, debe declararse la validez de las papeletas controvertidas, frente a criterios excesivamente rígidos relativos a defectos formales.

Por otro lado, en las alegaciones, sostiene el representante del Partido Popular que "no se trata de un mero error de impresión", sino que los candidatos incluidos por VOX en las papeletas controvertidas, se corresponde con la relación de candidatos proclamados en otro municipio, Albolote. Ante esta circunstancia, la Junta Electoral de Zona de Granada recuerda que "la Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que es nulo el voto emitido en unas elecciones municipales en una papeleta distinta de la correspondiente a ese municipio, aun cuando se refiera a la misma formación política, ya se trate de una papeleta relativa a una candidatura a otro municipio, ya porque sea una papeleta correspondiente a elecciones autonómicas o europeas (Acuerdos de 22, 23 y 24 de junio de 1999, de 6 de junio de 2011 y de 21 de mayo de 2019)." Frente a esta circunstancia, el recurrente opone que no se trata de un error en la introducción de una papeleta de otro municipio, sino que es un mero error de impresión de los candidatos y que en las papeletas constaba tanto que se trataba de la candidatura de VOX, como que se refería a la circunscripción de Granada.

Es cierto que la doctrina de la Junta Electoral Central tiene declarado, conforme a la jurisprudencia sentada a partir de la STC 24/1990, que en esta materia lo fundamental es que no existan dudas sobre la intención del votante (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 6 de junio de 2011 y de 5 y 8 de junio de 2018). Sin embargo, esta circunstancia cede en determinados casos, y así, las papeletas deben ajustarse al modelo oficial, estableciendo el artículo 96.1 LOREG que "es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura".

Por su parte, el artículo 70.3 LOREG establece que "Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas y los sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran al modelo oficial". Como ha sostenido la Junta Electoral Central en su acuerdo de 28 de mayo de 2023, "las Juntas Electorales no pueden homologar papeletas que no se ajusten al modelo oficial. En el presente caso, la Junta Electoral de Zona homologó la papeleta confeccionada correctamente por la formación política y rechazó con posterioridad la nueva papeleta que no incluía todos los candidatos electorales. El error cometido por la formación política, al confeccionar papeletas que no se ajustaron al modelo oficial homologado anteriormente por la Junta Electoral de Zona, no puede llevar a exigir la homologación de una papeleta incorrectamente elaborada, por no incluir algunos candidatos. Al actuar así, la Junta Electoral de Zona cumplió con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la LOREG y con reiterada doctrina de la Junta Electoral Central". En el presente caso, la Junta Electoral de Granada validó en su momento la papeleta electoral presentada por VOX, que incorpora la candidatura presentada por dicho partido político y que ha sido oficialmente proclamada, en virtud de lo estipulado en el artículo 70.3 LOREG.

Para la validez de una papeleta electoral como oficial, es preciso que se contengan todos los candidatos proclamados, y sólo estos, y ha de existir una sustancial identidad entre candidatura y papeleta, porque el voto se emite a favor de la candidatura en su conjunto, por un sistema electoral de listas cerradas (art. 187.2 LOREG). En este sentido, recuerda certeramente la Junta Electoral de Zona de Granada la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/1991, que en su fundamento jurídico 3 señaló que: "Dijimos en nuestra STC 10/1983 que aunque la decisión del elector es producto de una motivación completa que solo el análisis sociológico puede llegar a determinar en cada caso, de acuerdo con la Constitución (arts. 6, 23, 68, 69, 70 y 140), es inequívoco, sin embargo, que la elección de los ciudadanos recae sobre personas determinadas y no sobre los partidos o asociaciones que los proponen al electorado (fundamento jurídico 30), conclusión que es preciso reiterar ahora y que no queda empañada, como no lo quedó entonces, por el hecho de que la elección se produzca hoy en España, en los comicios municipales y en otros, entre listas cerradas y bloqueadas, pues una cosa es que el elector no pueda realizar cambios en las candidaturas y otra, bien distinta, que los nombres que en ellas figuren sean irrelevantes para la definición que cada cual ha de hacer ante las urnas. La elección es, pues, de personas (de candidatos presentados por partidos políticos, coaliciones electorales o agrupaciones de electores, debidamente proclamados como tales) y cualquier otra concepción pugna con la Constitución y con la misma dignidad de posición de electores y elegibles, porque ni los primeros prestan, al votar, una adhesión incondicional a determinadas siglas partidarias ni los segundos pierden su individualidad al recabar el voto desde listas de partido. Aun cuando se entendiera, por tanto, que las papeletas aquí controvertidas fueron depositadas por error, la conclusión no debiera haber sido su convalidación, pues, con independencia de lo que queda dicho, la democracia participativa que la Constitución establece no queda realizada, como bien se comprende, con un sufragio irreflexivo o de otro modo desatento a la identidad de las personas que figuran como candidatos en las distintas listas electorales. El ordenamiento no puede reconocer eficacia a tales actitudes".

A lo anterior añadió que "la enumeración de supuestos de nulidad que contiene aquel precepto (el artículo 96 de la LOREG), no es, desde luego, ad exemplum, sino tasada, pero implícito o sobreentendido en todos ellos, y también en el resto del articulado aplicable, está el que en las papeletas de voto deben figurar, como es obvio, candidatos proclamados en la circunscripción y que cuando así no sea el sufragio -en realidad inexistente- queda viciado total y absolutamente". "Este criterio lleva necesariamente a la estimación del recurso y a declarar la nulidad del voto emitido en papeleta que incluya la candidatura a una circunscripción distinta de aquella en la que se emite dicho voto". En consecuencia, aplicando la doctrina expuesta al presente caso debe desestimarse el recurso.

Por otro lado, la Junta Electoral Central en su acuerdo de 20 de mayo de 2015 indicó que "Corresponderá a la formación política afectada adoptar las medidas que considere oportunas, dentro del marco establecido por la Ley Electoral, con el fin de evitar que la utilización de dichas papeletas erróneas pueda ocasionar la emisión involuntaria de votos nulos".


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona Granada, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Granada conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados. Recursos contra el acto de escrutinio (art. 108.3 LOREG).

Otros acuerdos JEC relacionados:

434/2011 (sesión:06/06/2011)

236/2015 (sesión:20/05/2015)

399/2019 (sesión:21/05/2019)

309/2023 (sesión:28/05/2023)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS ADMINISTRATIVOS