Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 342/2023

Núm. Expediente: 333/558

Autor:

Sr. Representante de Chunta Aragonesista

Objeto:

(8) Recurso interpuesto por Chunta Aragonesista contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Calatayud (Zaragoza) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Calatayud.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por la representante de la Chunta Aragonesista (CHA) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Calatayud de 5 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Calatayud.

La pretensión del recurso es que se declare la validez de cinco votos, declarados nulos por las correspondientes mesas electorales, así como por la Junta Electoral de Zona y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de cinco votos a favor de la Chunta Aragonesista (CHA) declarado nulo por la Junta Electoral de Zona, y por consiguiente, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante, afectando al resultado final de la elección.
Los votos controvertidos son los siguientes:

- Distrito 1, Sección 2, Mesa A: Papeleta rasgada.
- Distrito 1, Sección 3, Mesa B: Papeleta rasgada.
- Distrito 1, Sección 4, Mesa B: Sobre con papeleta de elecciones municipales y autonómicas.
- Distrito 1, Sección 5, Mesa B: Papeleta rasgada.
- Distrito 3, Sección 5, Mesa B: Papeleta pintada.

La recurrente manifiesta que dichos votos, declarados nulos, no se encuentran subsumidos en los supuestos de nulidad tasados previstos en el artículo 96.2 LOREG, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 124/2011, de 14 de julio), en virtud de la cual ha de darse prevalencia al "sentido del voto sobre el principio de inalterabilidad de la papeleta, los principios de veracidad material y de interpretación favorable al ejercicio fundamental del derecho de sufragio pasivo". Durante la celebración del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona de Calatayud, ésta resolvió por mantener su nulidad. Frente a este acuerdo, la representación de la Chunta Aragonesista (CHA) interpone recurso frente a la Junta Electoral Central.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es la validez o no de las cinco papeletas controvertidas. A tal efecto, vamos a comenzar por una mención a las denominadas papeletas rasgadas.

La papeleta del Distrito 1, Sección 2, Mesa A, no está rasgada, sino partida por la mitad, en sentido horizontal, entre los candidatos 12 y 13, además de tachados con una marca que se extiende sobre todos los candidatos y sobre los suplentes.

La papeleta del Distrito 1, Sección 3, Mesa B está partida en sentido horizontal en tres partes, entre la cuarta y la quinta candidata, y entre los candidatos suplentes.

Por último, la papeleta del Distrito 1, Sección 5, Mesa B está partida por la mitad en sentido vertical, afectando a la totalidad de la candidatura.

Frente a lo que sostiene la recurrente al señalar que dichos votos no dejan de expresar la voluntad de voto del elector, debe partirse de que el artículo 96.2 de la LOREG establece que serán "nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiere introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".

A la luz de la interpretación dada por Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector, establece que: "1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo". En consecuencia, deben considerarse como nulos los votos emitidos en las papeletas rasgadas, pues la entidad de las rasgaduras no permite excluir la falta de intencionalidad, frente a lo que sostiene la recurrente.

Por otro lado, la recurrente sostiene que las papeletas podrían haber sido accidentalmente rasgadas con la apertura de los sobres. Sin embargo, en el presente caso, las rasgaduras abarcan la totalidad de la papeleta, sin que conste incidencia recogida en el acta de las Mesas en las que se afirme que las rasgaduras se debieran a un accidente durante el escrutinio.

Hay que añadir que, en la primera de las papeletas señaladas (la papeleta del Distrito 1, Sección 2, Mesa A), además, encontramos una marca que tacha la totalidad de los candidatos incluidos, de cuyo tamaño y forma se desprende que no es accidental, sino voluntaria. No resultaría entonces aplicable la excepción del apartado 2 de la citada Instrucción 1/2012, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en particular en la STC 124/2011, de 14 de julio, por la que "en aquellos casos en los que la marca efectuada no suscite dudas acerca del verdadero sentido del voto, por resultar evidente que la voluntad del elector es otorgar el voto a la candidatura escogida, la señal realizada en la papeleta no podrá determinar la nulidad del voto." En este caso sí se suscitan tales dudas por lo que la señal realizada en la papeleta sí determina la nulidad del voto.

Cabe entonces considerar como correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso en relación con estas tres papeletas.

TERCERO.- En cuanto al voto controvertido del Distrito 1, sección 4, Mesa B, este fue declarado nulo por la Mesa y, posteriormente, por la Junta Electoral de Zona, por incluir en el sobre dos papeletas, ambas con la candidatura de la Chunta Aragonesista (CHA), pero una referida a las elecciones locales y otra referida a las elecciones autonómicas. La recurrente sostiene, en este sentido, que ha de prevalecer el sentido de la voluntad del votante, que ha manifestado su preferencia por la candidatura de la Chunta Aragonesista (CHA), pretensión desestimada por la Junta Electoral de Zona de Calatayud. Sin embargo, esta petición de la recurrente debe ser estimada, puesto que, como dispone el acuerdo de la JEC de 6 de junio de 2019 señala que "la simple lectura del artículo 96.1 LOREG lleva a concluir que lo determinante de la nulidad en caso de varias papeletas en el mismo sobre es que éstas se dirijan a distintas candidaturas". Según tiene reiteradamente declarada la JEC, en la medida en que se refieren a la misma formación política, el voto debe considerarse válido, ya que no implica dudas sobre la voluntad clara e inequívoca del elector (acuerdos de 23 de junio de 1999, de 6, 9 y 12 de junio de 2011, de 6 de junio de 2011 y de 5 de junio de 2015). Cabe por lo tanto estimar el recurso en relación con este voto.

CUARTO.- Por último, la recurrente solicita el reconocimiento de la validez del voto emitido en el Distrito 2, sección 5, Mesa B, que contiene diversas expresiones y marcas. Así, los candidatos 1 y 2 tienen el número de orden dentro de un círculo, teniendo una "X" a la derecha el candidato 2, los candidatos 4 y 10 aparecen subrayados, junto a los candidatos 14, 16 y 17 figura, respectivamente, la expresión "NO", "NO TE" y "SÍ" y abajo el dibujo de una cara sonriente. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 96.2 LOREG, según el cual "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión (...)", procede la desestimación del recurso en relación con este voto.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia, en lo relativo al voto del Distrito 1, sección 4, Mesa B , trasladando a la Junta Electoral de Zona de Calatayud, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Calatayud conforme a las modificaciones introducidas por la estimación parcial de este recurso en el sentido de declarar la validez de un voto de Chunta Aragonesista (CHA) que había sido considerado nulo.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

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Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS