Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 353/2023

Núm. Expediente: 333/595

Autor:

Sr. Representante de la coalición electoral Unidas Podemos

Objeto:

(44) Recurso interpuesto por la coalición electoral Unidas Podemos contra el Acuerdo de la Junta Electoral de las Illes Balears resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general del Consejo Insular de Menorca correspondiente al municipio de Ciutadella.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la coalición electoral Unidas Podemos contra el Acuerdo de la Junta Electoral las Illes Balears de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al Consell Insular de Menorca.

La pretensión del recurso es que se anule el acta de escrutinio general del Consell Insular de Menorca en relación con los datos que obran en el acta de escrutinio de la votación de Ciutadella, y se contabilicen correctamente los 94 votos que corresponden a su candidatura en la Mesa 1-3-B, que, según alegan, fueron erróneamente asignados en el acta de sesión al Partido Socialista Obrero Español, mientras que los 37 correspondientes a esta última candidatura fueron atribuidos a Unidas Podemos.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Han presentado alegaciones por el Partido Popular.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se anule el acta de escrutinio general del Consell Insular de Menorca en relación con los datos que obran en el acta de escrutinio de la votación de Ciutadella, y se contabilicen correctamente los 94 votos que corresponden a su candidatura en la Mesa 1-3-B, que, según alegan, fueron erróneamente asignados en el acta de sesión al Partido Socialista Obrero Español, mientras que los 37 correspondientes a esta última candidatura fueron atribuidos a Unidas Podemos.

Por otro lado, ha presentado alegaciones el Partido Popular en las que solicita que el recurso se desestime por cuanto el contenido del acta de la sesión y del acta de escrutinio general, aprobada sin incorporar incidencias, coinciden en el resultado de votos respecto de dichas candidaturas. Añaden que los resultados respectivamente obtenidos por las mismas candidaturas en el resto de la Mesas del municipio de Ciutadella arrojan un resultado proporcionalmente parecido en cuanto a la diferencia de apoyo a ambas candidaturas.

SEGUNDO.- De la comprobación del expediente queda patente que la alegación del supuesto error material se realizó ya en vía de recurso, pues no figura en las actas de sesión de la Mesa y ni en la de escrutinio general de la Junta Electoral de las Illes Balears que hubiera habido protesta u observación.

Por tanto, cabe recordar que conforme al artículo 108.2 de la LOREG "Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral."

TERCERO.- El partido recurrente adjunta copia del acta que fue entregada al apoderado de su candidatura en la que se refleja un resultado acorde con su pretensión. Sin embargo, para mayor garantía, la Junta Electoral de las Illes Balears al resolver la desestimación del recurso contrastó el acta de sesión en su poder con la correspondiente al sobre 2 que solicitó a estos efectos a la Junta Electoral arrojando un resultado coincidente.

En este sentido, ha de estarse a lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 26 de julio de 2004, que resuelve un recurso contencioso-electoral presentado con ocasión de las Elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004. En dicha sentencia la Sala establece un concepto restrictivo de los errores materiales, de hecho o aritméticos, señalando que la existencia de los mismos en el acta de la sesión de la Mesa únicamente puede apreciarse en "aquellos casos en los cuales de la propia realidad física o ideológica del acta de la sesión se desprende la existencia una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción", siendo susceptibles en tales supuestos de ser corregidos por la Junta Electoral "directamente con los datos que resultan de la propia acta", o "mediante la aportación de la copia del acta de la sesión por algún partido político presente", o, en fin, "aunque la Ley no lo diga expresamente, en aras del principio de verdad material consagrado en la jurisprudencia constitucional, cabe también - concluye la Sala- cumplir esta finalidad utilizando la copia del acta de escrutinio que pueda ser igualmente aportada", si bien la copia del acta de escrutinio "en ningún caso puede ser utilizada cuando del acta de la sesión no se desprenda con carácter manifiesto la incoherencia o el error" (FD 10)."

Esta jurisprudencia ha sido confirmada por la STC 135/2004, de 5 de agosto.

En consecuencia, debe desestimarse la pretensión del recurso.

ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral las Illes Balears, que deberá realizar la proclamación de electos en el Consell Insular de Menorca conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de las Illes Balears a los interesados.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS