Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 363/2023

Núm. Expediente: 333/611

Autor:

Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(60) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zaragoza resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Mateo de Gállego.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zaragoza de 5 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Mateo de Gállego (Zaragoza).


La pretensión del recurso es que se declare la validez de 3 votos favorables a los candidatos del Partido Popular que fueron declarados nulos por la Junta Electoral de Zona.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de 3 votos a favor de los candidatos del Partido Popular que fueron declarados nulos por la Junta Electoral de Zona. La documentación que obra en el expediente pone de relieve la existencia de 3 papeletas, depositadas en tres mesas distintas, cuya nulidad fue estimada atendiendo al carácter no accidental de los dibujos y señales existentes en tales papeletas, conforme al art. 96.2 de la LOREG. En concreto, las alteraciones son las siguientes:

- En la de la Mesa 01-001-A figura un amplio garabato, dibujo, leyenda o firma que ha sido trazado en la parte inferior derecha, pero sin tachar los nombres de los candidatos que figuran en la lista.

- En la de la Mesa 01-002-A se ha dibujado una cruz gamada o esvástica en la parte inferior derecha, también sin tachar los nombres de los candidatos que figuran en la lista.

- En la de la Mesa 01-002-C figura un amplio garabato o dibujo de una flor que ha sido trazado en la parte superior de la papeleta sobre la denominación de la candidatura y sobre los nombres de algunos candidatos.

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es la validez o no de las papeletas referidas.

El art. 96.2 de la LOREG establece que: "Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado."

Debe aplicarse el artículo 96.2 de la LOREG tal y como ha sido interpretado por la Instrucción de la Junta 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector:

"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.

3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido."

Al observar las señales incluidas en las referidas papeletas advertimos su gran tamaño. Dos de ellas (la esvástica y la flor) parecen dibujos, más que cualquier otra cosa; por su parte, la naturaleza de la prolongada y aparatosa señal que se ha incluido en la parte inferior derecha de la papeleta correspondiente a la Mesa 01-001-A permite numerosas interpretaciones.

No corresponde a esta Junta interpretar la intención del elector con las señales referidas, sino tan solo decidir acerca de si fueron trazadas de manera voluntaria por el elector, añadiendo nuevos elementos al contenido de la papeleta para matizar su voluntad pura y simple de votar a la lista de candidatos que figuran en ella.

El principio de inalterabilidad que dimana del art. 96.2 de la LOREG ha sido interpretado por abundante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, destacando la STC 123/2011, de 14 de julio y, más recientemente, la STC 158/2015, de 14 de julio, cuyo fundamento jurídico 4º resume la Jurisprudencia anterior en esta materia, señalando lo siguiente:

«Debemos recordar, en este punto, que el aludido principio de inalterabilidad se refiere a "la lista electoral" (STC 165/1991, FJ 3; 115/1995, de 10 de julio, FJ 5; 153/2003, de 17 de julio, FJ 7; 168/2007, FJ 4; 169/2007, FJ 5, y 170/2007, FJ 6) o a "la candidatura" (STC 168/2007, FJ 4; 169/2007, FJ 5; y 170/2007, FJ 6), y no la papeleta como mero soporte material, pues responde, según hemos repetido insistentemente, a la previsión legislativa de un sistema de listas bloqueadas en el que el elector se limita a optar por una candidatura predeterminada. En ese sistema, la papeleta proporcionada por la Administración Electoral es siempre suficiente en su literalidad para expresar la voluntad del votante (STC 168/2007, FJ 3; 169/2007, FJ 5, y 170/2007, FJ 6). No es necesario, por tanto, añadir, modificar o suprimir nada para que pueda surtir efecto. De ahí que toda "alteración" de su contenido "esto es, todo añadido, supresión o modificación de los elementos que ya son suficientes para expresar la voluntad del elector" pueda ser indicativa de una reserva hacia la concreta configuración de la candidatura.

Esa y no otra es la razón normativa por la que hemos aceptado un mayor rigor legal en las causas de nulidad previstas para las elecciones con listas bloqueadas (art. 96.2 LOREG) frente a la flexibilidad que caracteriza a la regulación de las elecciones al Senado (art. 96.3 LOREG). Al referirse el art. 96.2 LOREG a "papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester realizar indicación alguna al emitir el sufragio" (STC 165/1991, FJ 3; 168/2007, de 18 de julio, FJ 3; 169/2007, de 14 de julio, FJ 5; y 170/2007, de 18 de julio, FJ 6), toda actuación que suponga modificar, añadir o tachar nombres de candidatos, variar el orden de colocación de estos o introducir cualquier leyenda o expresión (supuestos taxativamente previstos en la ley) o que implique añadir, suprimir o modificar de cualquier otra forma el contenido prefijado en ella (cláusula de cierre relativa a "cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencional") puede ser rigurosamente sancionada con la nulidad del voto, sin necesidad de mayor ponderación.

Se observa, pues, sin dificultad que la razón normativa del principio de "inalterabilidad de las listas" no es preservar hasta sus últimas consecuencias la apariencia externa de la papeleta, sino evitar toda actuación del elector sobre el contenido de la misma, prohibiéndose taxativamente al votante que añada nuevos elementos o que complemente o suprima los que ya son suficientes para prestar apoyo a la candidatura escogida.»

De conformidad con esta Sentencia cabe considerar que, como es sabido por todos, cada una de las papeletas de referencia era suficiente para expresar la voluntad pura, simple e incondicionada del votante sin necesidad de añadir nada para surtir efecto; de ahí que la alteración consciente de su contenido pueda ser indicativa de una reserva mental por parte del votante. Esa y no otra, dice literalmente la Sentencia referida, es la razón normativa por la que se acepta un mayor rigor legal en las causas de nulidad previstas para las elecciones con listas bloqueadas, que se regulan en el mencionado art. 96.2 de la LOREG, lo cual lleva a la Sentencia a concluir que toda actuación que implique añadir, suprimir o modificar el contenido de estas papeletas puede ser rigurosamente sancionada con la nulidad del voto, sin necesidad de mayor ponderación.

Todo ello llevaría a subsumir este supuesto en las previsiones del apartado 1 de la citada Instrucción 1/2012 y, por ello, los 3 votos deben computarse como nulos, pues la realización de las tres alteraciones indicadas va más allá de lo meramente accidental para adquirir sustancialidad propia, susceptible de variadas interpretaciones, como pone de relieve la lectura de las alegaciones de las partes (en las que el análisis de las mismas señales conduce a sus autores a conjeturar conclusiones absolutamente heterogéneas).

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Zaragoza, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de San Mateo de Gállego conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.


Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

44/2012 (sesión:15/03/2012)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS