Sesión JEC: 14/06/2023

Núm. Acuerdo: 367/2023

Núm. Expediente: 333/626

Autor:

Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(76) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Almería resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Fiñana.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Almería de 5 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Fiñana (Almería).

La pretensión del recurso es que se declare la nulidad de las elecciones en las Mesas electorales 1.1. A (de donde se sacó al azar un sobre con un voto) y 1.1. B (donde tiene que votar la persona que votó erróneamente).

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el representante del Partido Socialista Obrero Español.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la nulidad de las elecciones en las Mesas electorales 1.1. A (de donde se sacó al azar un sobre con un voto) y 1.1. B (donde tiene que votar la persona que votó erróneamente).

Por otro lado, ha presentado alegaciones el representante del Partido Socialista Obrero Español en las que solicita que se desestime el recurso.

SEGUNDO.- Consta en el expediente que una electora votó en la Mesa 1.1. A del municipio de Fiñana sin constar en la lista del censo de esa Mesa, en lugar de hacerlo en la Mesa 1.1. B, en la que aparecía incluida en el censo. Tras consultar a la Junta Electoral de Zona de Almería, la Mesa, siguiendo instrucciones de dicha Junta, escogió al comienzo del escrutinio un voto al azar de la Mesa 1.1. A y procedió a su destrucción, para solucionar el descuadre a que hubiera dado lugar ese incidente. Al seguir instrucciones de la Junta Electoral de Zona, no consta ninguna protesta u objeción, si bien la formación recurrente presentó posteriormente reclamación alegando que en Fiñana solo hay tres Mesas y que de los resultados obtenidos depende la adjudicación del concejal nº 9, al estar igualados los partidos PSOE y PP.

TERCERO.- En el presente caso se han producido dos irregularidades relevantes: en primer lugar que una electora ha votado en una Mesa electoral que no le correspondía; y en segundo lugar, más grave aún que se ha extraído al azar el voto de un elector, siguiendo además las instrucciones de la Junta Electoral de Zona de Almería, privando por ello a un elector del voto emitido.

La Junta Electoral Central tiene declarado que "Las Mesas electorales, como órganos integrantes de la Administración electoral, tienen por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad, en virtud del artículo 8.1 de la LOREG. De entre las funciones que les corresponde a las Mesas se encuentra la fundamental labor de escrutinio regulada en los artículos 95 a 102 de la LOREG. Indudablemente, dicha labor tiene que hacerse con todas las garantías que respete la voluntad del elector y la transparencia del proceso. La retirada de una papeleta al azar constituye una grave irregularidad que contradice la totalidad de las exigencias comentadas, que supone una privación del derecho de sufragio previsto en el artículo 23 de la Constitución Española" (acuerdos de 6 y 10 de junio de 2019). En ambos precedentes se declaró la nulidad de las elecciones en esa Mesa y la necesidad de efectuar una nueva convocatoria electoral circunscrita al acto estricto de votación.

No obstante, una medida tan drástica como la de la anulación completa de la votación en una o más mesas electorales únicamente procede adoptarla cuando el voto cuestionado tenga una consecuencia determinante en la asignación de alguno de los puestos del órgano representativo. Así sucede en el presente caso en el que la exclusión de ese voto es determinante para la asignación del noveno concejal en la corporación local.

Por este motivo procede estimar el recurso, anulando la votación en las Mesas 1.1. A y 1.1. B del municipio de Fiñana, debiéndose efectuar una nueva convocatoria electoral circunscrita al acto de votación en ambas Mesas.

 

 ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso del Partido Popular, declarando la nulidad de las elecciones en las mesas electorales 1.1. A y 1.1. B del municipio de Fiñana, debiendo efectuarse una nueva convocatoria electoral que deberá limitarse al acto de votación.

 

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

 

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

452/2019 (sesión:06/06/2019)

476/2019 (sesión:10/06/2019)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

MESAS ELECTORALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTACIÓN