Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 413/2023
Núm. Expediente: 333/559
Autor:
Sr. Representante de la coalición electoral Candidatura de Progrés
Objeto:
(9) Recurso interpuesto por la coalición electoral Candidatura de Progrés contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Igualada (Barcelona) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Igualada, Masquefa, Montmaneu, Orpí y Rubió.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por la Representante de la Candidatura de Progrés contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Igualada de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a los municipios de Igualada y Masquefa.
La pretensión del recurso es que se den como válidos los votos anulados en la Mesa 3-008-B de Igualada y en la Mesa 1-004-A de Masquefa por contener marcas en el candidato y que no se declaren válidos los votos validados por la Junta Electoral de Zona respecto de la Mesa 1-001-U de Montmaneu, la Mesa 1-001-U de Orpí y la Mesa 1-001-U de Rubió.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
Ha presentado alegaciones la coalición electoral Compromís Municipal solicitando que se les tenga por comparecidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En primer lugar, en el escrito del recurso se solicita la revocación de los acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Igualada por los que se mantiene la nulidad de los votos anulados en la Mesa 03-00-8 de Igualada y en la Mesa 01-004-A de Masquefa, en los cuales pueden observarse marcas junto al nombre de uno de los candidatos.
Antes de entrar sobre el fondo del asunto, ha de tenerse en cuenta que, tal y como indica la Junta Electoral de Zona de Igualada en uno de sus escritos, se ha producido un error de transcripción en el recurso y en el posterior informe de dicha Junta en cuanto a la identificación de una de las Mesas referidas. En este sentido, no es la Mesa electoral 01-004-A de Masquefa la afectada, sino la 01-005-B del mismo municipio en la que se produjeron alegaciones respecto de un voto declarado nulo.
En cuanto a los votos declarados nulos por haber dibujado el elector un aspa delante de los candidatos (en un caso, tan solo sobre el número del primer miembro de la candidatura), ha de considerarse como una irregularidad no invalidante, por cuanto no se interpreta como un rechazo de la candidatura o de sus miembros. Esto, conforme a lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo de la Junta Electoral Central 1/2012: "Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales".
SEGUNDO.- En relación con la impugnación del acuerdo por el que se validan las papeletas anuladas en las Mesas 01-001-U de Montmaneu, Orpí y Rubió, ha de confirmarse igualmente el acuerdo de la Junta Electoral de Zona, es decir, el reconocimiento de la validez de los votos, dado que tal y como indica el artículo 96 de la LOREG no se considerará nulo el voto en los casos en los que, habiendo más de una papeleta electoral dentro de un mismo sobre, ambas papeletas correspondan a una misma candidatura y, en consecuencia, sean idénticas, contándose así como emitido un solo voto. En estos casos, sin embargo, encontramos la especialidad de que se trata de una votación de candidaturas abiertas en las que ha de marcarse la elección de los candidatos. Al haber dentro de cada sobre una papeleta marcada correctamente y otra sin marcar, ha de entenderse que su introducción en el sobre se debe a un accidente y que nos encontramos ante un supuesto análogo al descrito en el artículo 96, de tal forma que deben considerarse válidos dichos votos al poder comprobarse sin lugar a dudas la verdadera voluntad del elector.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda:
1º.- Estimar el recurso en relación con la convalidación de las papeletas pertenecientes a la Candidatura de Progrés reclamadas, dos en la Mesa 3-008-B de Igualada y otra en la Mesa 1-004-A de Masquefa.
2º.- Desestimar el recurso en lo todo lo demás.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto de recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
44/2012 (sesión:15/03/2012)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
DENUNCIAS Y RECLAMACIONES
ESCRUTINIO
PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades
VOTOS VÁLIDOS Y NULOS