Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 416/2023

Núm. Expediente: 333/562

Autor:

Sr. Representante de Tu Patria

Objeto:

(12) Recurso interpuesto por Tu Patria contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llanes (Asturias) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Llanes.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la candidatura Tupatria contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llanes de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Llanes.

La pretensión del recurso es que se acuerde la validez de los votos emitidos a favor de dicha candidatura, declarados nulos en su día por las Mesas electorales de Llanes.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el representante del Partido Socialista Obrero Español en las cuales solicita que se tenga por estimado el recurso, al considerar que los votos declarados nulos son en realidad válidos.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se acuerde la validez de los votos emitidos a favor de la candidatura Tupatria, declarados nulos en su día por las Mesas electorales del municipio de Llanes. Alega el recurrente en su recurso inicial ante la Junta Electoral de Zona de Llanes que la declaración de nulidad de parte de sus votos (sin especificar el número de votos afectados ni las Mesas cuyas actas se impugnan ni en el escrito de recurso ante la Junta Electoral de Zona ni en el que se plantea ahora ante la Junta Electoral Central) se debió exclusivamente al hecho de que dentro de los sobres electorales se encontraba, además de la papeleta electoral correspondiente, un papel de propaganda electoral correspondiente a su misma candidatura.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue desestimado por la Junta Electoral de Zona de Llanes al considerar que, dado que no existía reclamación alguna reflejada en las actas de ninguna de las Mesas electorales del municipio de Llanes relativa a esta cuestión y que no se produjo ninguna reclamación por parte de esta candidatura durante el acto de escrutinio general en la propia Junta Electoral de Zona, se entiende que, conforme a la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central, la falta de oposición del representante de una candidatura a la anulación de un voto por la Mesa electoral constituye un indicio para determinar la regularidad de dicha decisión.

En este sentido, la representación de la candidatura Tupatria habría tenido una primera oportunidad de oponerse a la declaración de nulidad de sus votos al finalizar la fase de escrutinio en cada Mesa electoral. Así, el artículo 97 de la LOREG establece lo siguiente: "1. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes anotados en los términos del artículo 86.4 de la presente Ley. 2. A continuación, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores censados, el de certificaciones censales aportadas, el número de votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura". Conforme a la doctrina antes expuesta y de acuerdo con el sentido literal de este precepto, al no haberse producido reclamación alguna por parte de la representación de la candidatura, se entiende que de forma tácita se acepta la declaración de nulidad de los votos afectados. En cuanto a la posibilidad de presentar reclamación durante el acto de escrutinio general, es cierto que, como indica el recurrente en su escrito, el artículo 106.2 de la LOREG establece lo siguiente: "A medida que se vayan examinando las actas los representantes o apoderados de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos". Sin embargo, aunque este precepto impide la presentación de reclamaciones o protestas, sí que puede manifestarse la oposición al acta de una Mesa al ser examinada por la Junta Electoral; de ahí que en el acta de sesión de dicha Junta se especifique si hay observaciones o intervenciones de alguno de los presentes.

De la misma forma, en cuanto al contenido del eventual recurso que la representación de una candidatura presente ante la Junta Electoral correspondiente, ha de estarse al contenido estricto del artículo 105.2 de la LOREG, que establece lo siguiente: "Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral". En la medida en que lo que se reclama no aparece en las actas de las Mesas electorales referidas (de nuevo, de forma genérica, sin identificarlas) ni en el acta de la sesión de la Junta Electoral de Zona, el contenido del recurso no resulta ser procedente.

Junto a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el recurrente solicita en su escrito que "se declaren válidos los votos declarados nulos por las Mesas electorales del municipio de Llanes, en concreto los siguientes: Los votos declarados nulos que fueron emitidos a favor de la candidatura que represento, es decir Tupatria". Se trata, por lo tanto de una fórmula excesivamente genérica que no concuerda con la función de las Juntas Electorales en la fase de escrutinio general, que de acuerdo con el artículo 106 de la LOREG consiste en "verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan solo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos". No cabe, en consecuencia, solicitar de una Junta Electoral que proceda a la revisión de la totalidad indeterminada de los votos nulos de varias Mesas electorales de un municipio a la espera de que alguno de ellos pueda ser validado. Dicha solicitud de revisión ha de ser, por lo tanto, circunscrita a una solicitud específica y no pretender una nueva sesión de escrutinio general.

Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso.

ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Llanes, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Llanes conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto de recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROPAGANDA ELECTORAL

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS