Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 418/2023
Núm. Expediente: 333/564
Autor:
Sr. Representante de la coalición Unidas
Objeto:
(14) Recurso interpuesto por la coalición Unidas contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ocentejo.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la Coalición de Unidas contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ocentejo.
La pretensión del recurso es la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara por el cual se subsana un error en el acta de escrutinio de la Mesa 01-001-U del municipio de Ocentejo.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la anulación del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Guadalajara por el que se subsana el error en el acta de escrutinio de la Mesa 01-001-U del municipio de Ocentejo, en la cual tan solo aparecían tres candidatos: Manuel Perdices Jodra (del Partido Popular) con siete votos, José Luis de Andrés Martínez (de Izquierda Unida) con 4 votos y Pedro Manuel Rivas Antúnez (del Partido Socialista Obrero Español) con 3 votos.
Ha de aclararse, antes de entrar sobre el fondo del asunto, que a este municipio le es aplicable el procedimiento electoral previsto en el artículo 184 de la LOREG para los municipios de población inferior a 250 habitantes, en los que es necesario señalar a cada uno de los candidatos seleccionados por funcionar con un sistema de listas abiertas y voto limitado a dos candidatos por elector.
En el acta original enviada por la referida Mesa electoral a la Junta Electoral de Zona de Guadalajara tan solo aparecían los resultados relativos a estos tres candidatos, sin que se manifestase objeción alguna a la anotación de dicho resultado en la Mesa. Sin embargo, los propios integrantes de la Mesa electoral advirtieron su error, enviando el día 1 de junio a la Junta Electoral de Zona de Guadalajara un escrito en el que lo explicaban, aportando asimismo los resultados completos de la elección. En este escrito, además de los anteriores candidatos (sin que cambiase el número de votos que habrían recibido respecto de los consignados en el acta original), se incluyó a un candidato más por cada lista (que pasaba de tres a seis personas).
Por otro lado, alega el representante de la Coalición de Unidas que sus representantes apuntan a un resultado diferente al que los miembros de la Mesa electoral han aportado por medio del escrito y que a su entender tendrían la misma validez y seguridad que los aportados con posterioridad por los que fueron miembros de la Mesa.
Partiendo del hecho de que tanto la Junta Electoral de Zona como los miembros de la Mesa electoral y el representante de la Coalición de Unidas reconocen el error en el acta de la Mesa, debe tenerse en cuenta que, tal y como alega este último en su escrito, los resultados que se aportan no se pueden demostrar. De esta forma, "igual que los apoderados de nuestra formación política dan estos resultados" y éstos no se pueden demostrar, tampoco pueden demostrarse fehacientemente los resultados que indica la mesa, toda vez que el único resultado que se podría tener como válido (y contra el que no se objetó nada en el momento de su emisión) es el contenido en el acta original de la Mesa electoral.
En cambio, según la Junta Electoral de Zona, "la solución no puede ser que prevalezca un acta errónea por el hecho de que el representante de Unidas sostenga que el resultado de la votación es distinto al que han manifestado los integrantes de la Mesa" y, en consecuencia, ha de prevalecer el resultado que éstos aportan, por ser unánime (aunque uno de sus integrantes estuvo ausente y firmó un tercero en su lugar "por orden"), razonado y coherente con el número de electores que votaron válidamente según el acta.
TERCERO.- El artículo 106.1 de la LOREG establece que "Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan solo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos".
Si bien la Junta Electoral de Zona puede proceder a la subsanación de "los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos", no puede alterarse el resultado electoral determinado en el acta, aunque exista dicho error, dado que corresponde a la Mesa llevar a cabo el recuento electoral al ser este órgano el que cuenta con los votos para poder comprobarlo, siendo los votos válidos posteriormente destruidos e imposibles de recontar. De esta forma, en el momento en el que se produce el escrutinio general en la Junta Electoral de Zona, ésta no dispone más que de los votos que eventualmente hayan sido declarados nulos y, en consecuencia, no puede comprobar ningún otro resultado. No existe ningún medio de prueba fehaciente sobre el auténtico resultado de estas elecciones que permita conocer la verdad.
En este sentido, ha de estarse a lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 26 de julio de 2004, que resuelve un recurso contencioso-electoral presentado con ocasión de las Elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004. En dicha sentencia la Sala establece un concepto restrictivo de los errores materiales, de hecho o aritméticos, señalando que la existencia de los mismos en el acta de la sesión de la Mesa únicamente puede apreciarse en "aquellos casos en los cuales de la propia realidad física o ideológica del acta de la sesión se desprende la existencia una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción", siendo susceptibles en tales supuestos de ser corregidos por la Junta Electoral "directamente con los datos que resultan de la propia acta", o "mediante la aportación de la copia del acta de la sesión por algún partido político presente", o, en fin, "aunque la Ley no lo diga expresamente, en aras del principio de verdad material consagrado en la jurisprudencia constitucional, cabe también -concluye la Sala- cumplir esta finalidad utilizando la copia del acta de escrutinio que pueda ser igualmente aportada", si bien la copia del acta de escrutinio "en ningún caso puede ser utilizada cuando del acta de la sesión no se desprenda con carácter manifiesto la incoherencia o el error" (FD 10)." Esta jurisprudencia ha sido confirmada por la STC 135/2004, de 5 de agosto.
En aplicación de esta doctrina la Junta Electoral Central en su acuerdo 312/2007, de 9 de junio, rechazó modificar los resultados de un acta de sesión aun cuando se aportaron declaraciones juradas de todos los miembros de la mesa afectada acerca del presunto error en los resultados.
En este caso no existe ninguna posibilidad de que la Junta Electoral pueda conocer la verdadera voluntad de los electores, al ser las actas de sesión erróneas por incompletas y ser insuficiente la prueba presentada por quienes fueron miembros de la Mesa para poder aceptar el resultado que reflejan en su escrito. En consecuencia, en la medida en que no aparecen la mitad de los candidatos que podrían haber sido elegidos en el municipio conforme al procedimiento descrito en el artículo 184.2 de la LOREG, y constando el testimonio de quienes fueron miembros de la Mesa, el de la Junta Electoral de Zona e incluso el del recurrente, de que se trata de un error, procede la declaración de la nulidad de las elecciones en la Mesa Única 01-001-U del municipio de Ocentejo y, así, las elecciones de todo el municipio.
Por consiguiente, en ausencia de una fundamentación objetiva y sólida en la que se pudiese sustentar la corrección de un error material, pero también teniendo en cuenta la gravedad del error en la configuración de las Actas de la Mesa electoral, debe concluirse que la única solución para poder conocer la verdadera voluntad de los electores del municipio de Ocentejo pasa por la declaración de nulidad de estas elecciones y la celebración de una nueva convocatoria.
Por los motivos expuestos, procede la estimación del recurso.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Guadalajara, declarando la nulidad de las elecciones en la Mesa única del municipio de Ocentejo, debiéndose efectuar una nueva convocatoria electoral que debe circunscribirse al acto estricto de la votación.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona dando cumplimiento a esta resolución puede ser objeto de recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
312/2007 (sesión:09/06/2007)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
CONVOCATORIA DE ELECCIONES
ELECCIONES LOCALES
ESCRUTINIO
JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos
MESAS ELECTORALES - Irregularidades
MUNICIPIOS DE ENTRE 100 Y 250 HABITANTES