Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 407/2023

Núm. Expediente: 333/568

Autor:

Sr.Representante de Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV)

Objeto:

(18) Recurso interpuesto por Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Erandio.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del partido PSE-EE (PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao de 5 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Erandio.

La pretensión del recurso es que se asignen 71 de votos a la candidatura que representa en lugar de los 61 que se han atribuido por la Junta Electoral de Zona en el escrutinio general.

Asimismo, con idéntica fecha se ha recibido recurso del partido EAJ-PNV, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao de 5 de junio de 2023, en el que se solicita la revisión del Acuerdo, procediendo a la búsqueda de la verdad material mediante la comprobación del número de votantes a través de la lista numerada de votantes del Sobre 1; y, en caso de no haber sido incluida en el sobre 1, solicitando el sobre 2; procediendo, en consecuencia, a asignar 71 votos a la candidatura del PSE-EE (PSOE) en lugar de los 61 que se han atribuido en el escrutinio general.

SEGUNDO.- Se han tramitado los presentes recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Han presentado alegaciones los partidos EH Bildu, EAJ-PNV y Partido Socialista Obrero Español.

Dado que ambos recursos contienen la misma pretensión, se acumulan en una única resolución los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el recurso presentado por el representante de las candidaturas del PSE-EE (PSOE) se solicita la asignación de 71 de votos a la candidatura que representa en lugar de los 61 que se han atribuido por la Junta Electoral de Zona en el escrutinio general. Esta asignación de votos se fundamenta en la búsqueda de la verdad material mediante la comprobación del número de votantes a través de la lista numerada de votantes del sobre 1; y en caso de no haber sido incluida en el sobre 1, solicitando el sobre 2; y/o las declaraciones de los miembros de la Mesa Electoral para aclarar este extremo.

En el recurso presentado por el representante de EAJ-PNV se solicita la revisión del acuerdo adoptado por la Junta Electoral de Zona, procediendo a la búsqueda de la verdad material mediante la comprobación del número de votantes a través de la lista numerada de votantes del sobre 1; y, en caso de no haber sido incluida en el sobre 1, solicitando el sobre 2; procediendo, en consecuencia, a asignar 71 votos a la candidatura del PSE-EE (PSOE) en lugar de los 61 que se han atribuido en el escrutinio general.

SEGUNDO.- En primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional es clara en relación con los casos en los que el acta de sesión contradiga el contenido de una copia de la misma. Tanto la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, de 26 de junio de 2004, como la del Tribunal Constitucional 135/2004 confirmaron que, en caso de contradicción, debe prevalecer el original frente a la copia. La Junta Electoral Central, conforme a esta jurisprudencia, ha resuelto en diferentes acuerdos en este mismo sentido (por ejemplo, los acuerdos de 2 de junio de 2011 o de 6 de junio de 2019).

Se ha procedido por esta Junta a la comprobación del contenido del acta original, incluida en el sobre 1, y a las copias incluidas en los sobres 2 y 3. En todos los casos se comprueba que a la candidatura del PSE-EE (PSOE) se le atribuye 61 votos, que el número de votantes no aparece reflejado y que la suma de los votos reflejados es de 301. A su vez, se ha procedido a comprobar el número de votantes según la lista conformada por la Mesa Electoral, resultando un total de 310 votantes, mientras que la suma de los votos reflejados en el acta original es de 301 votantes, como ya se ha indicado. Por otro lado, los resultados provisionales comunicados por la Administración reflejan un número total de votantes de 311, atribuyendo 71 votos al PSE-EE (PSOE). Este último dato, no así el de número de votantes, que sigue sin aparecer reflejado (pues en la copia aportada por PSE-EE (PSOE) se puede comprobar que esta parte del acta ha sido completada con posterioridad), es el que aparece en las copias aportadas por los recurrentes, resultando, si se suman todos los votos reflejados, un total de 311 votos. Finalmente, en el acta de escrutinio general, al PSE-EE (PSOE) se le atribuyen un total de 2.186 votos, mientras que en los resultados provisionales era de 2.196 votos.

Es evidente que, a la luz de la documentación analizada, existe una contradicción entre las copias aportadas por los recurrente y el original y las copias incluidas en el sobre 1, 2 y 3, así como entre el total de votos y el número de votantes que resulta de la lista de votantes conformada por la Mesa Electoral. Ante esta situación, teniendo en cuenta que, como se dijo por la Junta Electoral de Zona, no es posible saber con certeza si el error se encuentra en el número de votos o en el número de votantes, sin que los resultados provisionales puedan tenerse en consideración, pues carecen de valor jurídico, han de prevalecer los datos contenidos en el original, que coinciden, a su vez, con las copias incluidas en los sobres 2 y 3, por lo que no pueden estimarse los recursos presentados.

ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Bilbao, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Erandio conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

449/2019 (sesión:06/06/2019)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES