Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 386/2023
Núm. Expediente: 333/582
Autor:
Sr. Representante de Vox y Sr. Representante de Zamora Sí
Objeto:
(31) Recursos interpuestos por VOX y ZAMORA SÍ contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zamora resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Muelas del Pan
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central sendos recursos interpuestos por los representantes del Partido VOX y de Zamora Sí contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Zamora, de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Muelas del Pan (Zamora).
La pretensión del recurso de ZAMORA SÍ es que se declare la nulidad de 4 votos y la repetición de la votación en la mesa electoral de Muelas del Pan, así como que se anule la votación por haber actuado el Presidente sin respetar los derechos de los apoderados e interventores.
Por el partido VOX se solicita la repetición de la votación en la Mesa electoral de Muelas del Pan, por las irregularidades que expone en el recurso.
SEGUNDO.- Se han tramitado los presentes recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
Se ha procedido a la tramitación acumulada de los dos recursos, con base en el artículo 57 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, a la vista de que los mismos guardan una identidad sustancial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En los escritos de ambos recursos se solicita la nulidad del voto de cuatro votantes:
- Dos de personas que ejercieron su derecho al voto, pero que, a juicio del recurrente, tienen un alto índice de discapacidad intelectual.
- Una persona que había votado por correo, pero falleció antes del día de las elecciones.
- Una persona que había pedido votar por correo, pero al no obtener la documentación, se le permitió votar presencialmente.
En el escrito del recurso de la formación política ZAMORA SI, se añade que ha de anularse la votación en base a la actuación del Presidente de la Mesa que, a juicio de este recurrente, no respetó los derechos de los apoderados e interventores. Asimismo, solicita una serie de pruebas a realizar por la Junta Electoral Central, que no corresponden a este recurso electoral, que se caracteriza por la sumariedad y que, en ningún caso, están previstas para el procedimiento correspondiente a este recurso, en norma alguna.
SEGUNDO.- En cuanto a los dos votos sobre los que se alega discapacidad psíquica de las personas que los emitieron y sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 2/2018 para la modificación de la LOREG, en el presente caso, no consta en el expediente documento alguno que acredite tal extremo. Tampoco consta apreciación por los miembros de la Mesa electoral, ni reclamación al acta de sesión. Es por ello que, en el ámbito de este recurso, solo es posible considerarlas como meras apreciaciones de los recurrentes.
TERCERO.- En relación con el voto de la persona que votó por correo, pero que falleció antes del día de las elecciones, el acuerdo de esta Junta Electoral Central, de 28 de mayo de 1995, dice que "Ha de ostentarse el derecho de sufragio activo el día de la elección por lo que procede la anulación del voto emitido por correo por un elector del que consta suficientemente que falleció con posterioridad a su emisión y antes del día de la elección".
Sin embargo, en el presente caso, no consta fehacientemente tal fallecimiento, ni su fecha; no consta reclamación en el acta de sesión; ni consta en el expediente acreditación del fallecimiento ante la mesa electoral el día de la votación. Por todo ello, el voto no puede ser anulado.
CUARTO.- Por lo que se refiere al elector que pidió votar por correo, pero al no obtener la documentación, se le permitió votar presencialmente, hay que recordar que el elector que pide votar por correo, no puede después votar personalmente en la mesa. No obstante, esta Junta Electoral Central, en acuerdo de 17 de junio de 2019, declaró que "la prohibición del voto personal en la mesa de quienes instaron la remisión de la documentación para votar por correspondencia tiene por objeto asegurar una adecuada organización del procedimiento electoral de votación ante la mesa y, en último término, persigue evitar la duplicidad del voto". Este reiterado criterio ha sido avalado por la jurisprudencia (STSJ AND de 27 de junio de 2019). En el presente caso, del expediente se desprende que ha quedado salvado el principio de unidad de voto, no existiendo duplicidad de voto. Por tanto, lo sucedido debe considerarse solo como una irregularidad no invalidante. Todo ello de acuerdo con el principio de conservación de los actos electorales reiterado en la doctrina de esta Junta Electoral Central y que se recoge, entre otras, en la STSJ AND, de 27 de junio de 2019, anteriormente citada.
QUINTO.- Respecto de la anulación de las elecciones en la Mesa por causa de la actitud del Presidente de la misma, tal y como se expone, y sin aportar prueba alguna de lo que se afirma, no puede ser tomado, en esta instancia, más que como una apreciación personal. Pero lo que es más importante, el comportamiento del Presidente de la Mesa no figura en la LOREG como causa de anulación de la votación de una mesa electoral. Todo ello sin perjuicio de los procedimientos que el recurrente considere oportuno iniciar en otros ámbitos.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar los recursos de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Zamora, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Muelas del Pan conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona de Zamora a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
339/1995 (sesión:28/05/1995)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO
PERSONA CON DISCAPACIDAD
VOTO POR CORRESPONDENCIA
VOTOS VÁLIDOS Y NULOS