Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 391/2023
Núm. Expediente: 333/585
Autor:
Sra. Representante de candidatura del Partido Popular
Objeto:
(34) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de la Palma del Condado (Huelva) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Paterna del Campo
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se han recibido en esta Junta Electoral Central recurso interpuesto por la representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Paterna del Campo.
La pretensión del recurso es que sean tenidos en cuenta los 64 votos emitidos por correo que no fueron contabilizados por la Junta Electoral de Zona de la Palma del Condado.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
Ha presentado dos escritos de alegaciones el Partido Socialista Obrero Español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que sean tenidos en cuenta los 64 votos emitidos por correo en el municipio, que no han sido contabilizados por la Junta electoral de Zona de La Palma del Condado.
Ha presentado dos escritos de alegaciones el Partido Socialista Obrero español en las que solicita la desestimación del recurso. Además, en una alegación solicita la incoación de diligencias previas.
Respecto de esta última cuestión, y con carácter previo, cabe señalar que no corresponde al objeto de presente recurso. Y que, en todo caso, la incoación o no de diligencias por esta Junta Electoral Central solo puede realizarse dentro de sus competencias de tipo administrativo. Todo ello sin perjuicio de que como ha declarado en otras ocasiones, la Junta Electoral Central procederá a adoptar las medidas que estime necesarias en relación con eventuales infracciones electorales, incluido el traslado al Ministerio fiscal, si considerase que determinados hechos pudieran ser constitutivos de delito.
SEGUNDO.- En cuanto a la contabilización de los 64 votos emitidos por correo, objeto del presente recurso, la causa para que no hayan sido contabilizados es que, según informa la Junta Electoral de Zona fueron solicitados "en masa, y por correo", al domicilio de la candidata a la Alcaldía de Paterna del Campo por el Partido Popular, lo que no es negado por la recurrente, sino que, por el contrario, entiende ajustado a derecho. Tal es su principal alegación en el recurso.
Es cierto que el artículo 73.2 de la LOREG permite al elector la elección de un domicilio para la remisión de la documentación electoral. Así, establece que "La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector (...) al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde corresponda votar". Pero en un reciente acuerdo de esta Junta Electoral Central en el que se respondió a una consulta relacionada con personas que remitieron su voto por correo a dos domicilios de La Palma del Condado, vinculados a dos concejales, se entendió que "2º.- Salvo que el órgano jurisdiccional competente hubiera adoptado alguna medida cautelar, en cuyo caso habrá que estar a lo que en ella se indique, las Juntas Electorales deberán valorar las circunstancias concurrentes en orden a ponderar los diferentes intereses constitucionales en juego: asegurar la objetividad de los procesos electorales evitando, en el ámbito de sus competencias, cualquier posible fraude; garantizar el secreto del voto de los electores; y, finalmente, que se proceda al cómputo del voto por correo de los electores que lo hayan ejercido conforme a los procedimientos legalmente establecidos".
Aplicando tal doctrina al presente caso, la Junta Electoral de Zona ha valorado que no puede afirmarse que hayan existido unas mínimas garantías de que la emisión de tales votos haya acontecido de forma libre y voluntaria, o exenta de coacción o captación ilícita, por lo que no cabe contabilizar los votos, tal y como solicita la recurrente. A este respecto, el elevado número de votos y que el domicilio designado sea, precisamente, el de la candidata a la Alcaldía, son indiciarios de tal posible falta de garantías.
A lo anterior hay que añadir que la Junta Electoral de Zona ha informado de que "por hechos similares, y previa denuncia de dos ciudadanos, interpuesta tan solo dos días antes del acto de escrutinio general, se han incoado diligencias previas por los órganos judiciales de este partido, en relación con las elecciones municipales de Villalba del Alcor. Tratándose de hechos similares, esta Junta no descarta deducir testimonio al respecto, por si los hechos fueran merecedores de unas mínimas pesquisas judiciales que aclaren lo sucedido, y en particular, si concurren o no indicios racionales de criminalidad, dado el parecido razonable que presenta la situación con el citado supuesto de Villalba del Alcor".
A la vista de lo expuesto, no procede la estimación del recurso.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de La Palma del Condado, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamientos de Paterna del Campo conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona de la Palma del Condado a los interesados.
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO
VOTO POR CORRESPONDENCIA