Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 393/2023
Núm. Expediente: 333/587
Autor:
Sr. Representante de candidatura del Partido Popular
Objeto:
(36) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalmoral de la Mata resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Robledollano
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se han recibido en esta Junta Electoral Central recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Robledollano.
La pretensión del recurso es la declaración de validez de un voto nulo del Partido Popular en la Mesa Única. 1.01 y su cómputo en el escrutinio.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
Ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de un voto nulo del Partido Popular en la mesa electoral única 1.01 del municipio.
Ha presentado alegaciones el partido Socialista Obrero Español, en las que solicita la desestimación del recurso.
La alteración que presenta la papeleta es que los nombres de todos los candidatos están tachados en bloque, de arriba hacia abajo, con un rotulador fluorescente.
El recurrente enumera una serie de características de la papeleta, que no se discuten y alega que lo que se aprecia es la intención de resaltar y reforzar la intención de voto a la candidatura del Partido Popular. Según su exposición, tal conclusión la obtiene del hecho de que la tachadura no se ha hecho con un bolígrafo o rotulador oscuro, sino con uno para remarcar. Asimismo, apoya la validez de la papeleta en una serie de principios mediante los que la jurisprudencia ha venido resolviendo los problemas sobre alteraciones en las papeletas. En concreto, se refiere a la interpretación más favorable a los derechos fundamentales; el conocimiento de la verdad material y la conservación de los actos electorales.
SEGUNDO.- La Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector, establece que:
"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.
2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales."
La papeleta incurre en uno de los supuestos de nulidad del apartado 1 de la Instrucción, la del tachado de nombres, sin que la forma en la que se presenta el tachado pueda considerarse como accidental. Por el contrario, la tachadura es clara, grande y afecta a todos los candidatos. Y el único sentido que puede darse a la misma es la voluntad de tachar, no de remarcar, como dice el recurrente. La utilización de bolígrafo, rotulador, subrayador o lápiz es absolutamente irrelevante ante el hecho de una papeleta cuyos candidatos están todos tachados en bloque. No hay ningún elemento que permita entender que la voluntad del recurrente es votar a los candidatos. Y, por supuesto, no puede incluirse esta papeleta en ninguna de las excepciones del apartado 2 de la Instrucción.
Es claro, por tanto, que se trata de un caso al que la Ley atribuye la sanción de nulidad. Por ello, no son aplicables aquí los principios esgrimidos por el recurrente acerca de la interpretación más favorable a los derechos fundamentales; el conocimiento de la verdad material o la conservación de los actos electorales. Por el contrario, resulta aplicable el principio de intangibilidad de la papeleta, según lo expuesto en la Sentencia 124/2011 del Tribunal Constitucional, que estableció que, tras la reforma operada en el artículo 96.2 LOREG, subsiste el principio de inalterabilidad, que se aplica con todo su rigor en los supuestos en los que la Ley atribuye expresamente la sanción de nulidad, lo que sucede cuando se modifican, añaden o tachan los nombres de los candidatos comprendidos en las papeletas, cuando se altera su orden de colocación o cuando se introduce cualquier leyenda o expresión en la papeleta electoral. Y es que, según el Alto Tribunal, solo respecto al señalamiento de nombres que no permita duda alguna acerca del sentido del voto, la primacía de la verdad material conduce a la conservación del voto, favoreciendo así la efectividad del derecho fundamental.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Navalmoral de la Mata, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Robledollano conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona de Navalmoral de la Mata a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
44/2012 (sesión:15/03/2012)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO
VOTOS VÁLIDOS Y NULOS