Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 382/2023

Núm. Expediente: 333/612

Autor:

Sr. Representante de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía

Objeto:

(61) Recurso interpuesto por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llíria (Valencia) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Vilamarxant.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante legal del partido Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llíria, 5 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Vilamarxant.

La pretensión del recurso es que se compruebe y rectifique el Acta de la sesión de escrutinio general confeccionada por la Junta Electoral de Zona de Lliria.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

No se han presentado alegaciones a este recurso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De la documentación que obra en el expediente se desprende que el representante de la formación recurrente no acudió a la sesión en la que la Junta Electoral de Zona realizó el escrutinio general, motivo por el que no se hizo constar en el acta de la sesión la incidencia cuya rectificación solicita. Por tanto, ha sido su propia falta diligencia la que ha motivado que la Junta Electoral de Zona haya desestimado la reclamación, en aplicación del artículo 108.2 de la LOREG, en el que se establece taxativamente que las reclamaciones sobre el escrutinio general sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de sesión de escrutinio de la Junta Electoral.

A lo anterior debe añadirse que el recurrente no acredita mínimamente lo que afirma, ni tampoco concreta con claridad el número exacto de votos que está reclamando, sino que deja ese cálculo a un nuevo recuento y suma de los votos admitidos por las Mesas; esto es, a una comprobación nueva, lo que es tanto como repetir en relación con esas Mesas el escrutinio general que ya se hizo en la sesión de la Junta Electoral de Zona a la que no asistió.

Por otra parte, a la falta de concreción del escrito de recurso se suma que el recurrente -al igual que hizo ante la Junta Electoral de Zona- tampoco ha tenido la diligencia de personarse ante la Junta Electoral Central, como le permite hacer el artículo 108.3 de la LOREG, donde podría examinar el expediente completo y, tras comprobar la veracidad de sus sospechas, formular alegaciones adicionales que perfeccionasen su reclamación y corrigiesen la falta de claridad de que adolece su escrito de recurso.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.

 

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Lliria (Valencia), que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Vilamarxant conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

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ESCRUTINIO

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