Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 422/2023
Núm. Expediente: 333/615
Autor:
Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español
Objeto:
(64) Recurso interpuesto por PSOE contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Arenas de San Pedro resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Casillas.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Arenas de San Pedro de 5 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Casillas.
La pretensión del recurso es que se revoque el acuerdo por el que la Junta Electoral de Zona de Arenas de San Pedro validó dos votos por correo declarados como nulos por la Mesa 01-001-U de Casillas.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la revocación del acuerdo por el que la Junta Electoral de Zona de Arenas de San Pedro validó dos votos por correo declarados como nulos por la Mesa 01-001-U de Casillas, los cuales habían sido anulados en la referida Mesa electoral y posteriormente validados por la Junta Electoral de Zona en la sesión de escrutinio general. El motivo por el que fueron anulados en primer lugar por la Mesa electoral se debe a que, cuando se comprobó el contenido del sobre remitido a Correos, pudo observarse que no coincidían (en ambos casos) el remitente con el elector reflejado en la tarjeta censal.
A este recurso se han presentado alegaciones por el representante del Partido Popular, en las cuales manifiesta su consideración de que el error en uno de los apellidos en uno de los votos por correo anulados se debe a un fallo en la transcripción y que la identidad del remitente del sobre y el elector no tienen por qué coincidir por no ser el envío del sobre en Correos una obligación personalísima.
SEGUNDO.- Alega el recurrente en su escrito que esto supone un hecho invalidante, por cuanto el acto de emisión del voto es personalísimo conforme al artículo 72 de la LOREG. Asimismo, en el artículo 73.3 de la LOREG se establece el procedimiento de emisión del voto por correo: "Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo".
Efectivamente, corresponde personalmente al elector, salvo en los casos excepcionales reflejados en la propia LOREG, la introducción de la papeleta en el sobre y ambos, junto con la tarjeta censal en el sobre que se envía por correo. Sin embargo, tal y como ha reconocido la Junta Electoral Central en su reiterada doctrina, así como la jurisprudencia (así, la STSJ , Sala C-A, Extremadura, de 27 de junio de 2003), tan solo se exige el acto personalísimo hasta la introducción de la documentación y el cierre del sobre de correos, pues a partir de ese momento el voto emitido ya no es manipulable sin que se abra previamente el sobre de correos. De esta forma, una vez cerrado dicho sobre, el elector puede considerar concluida la garantía personal del voto (que ya no podría manipularse sin abrir dicho sobre), pudiendo encomendar a tercera persona la presentación en la oficina para su remisión por correo certificado. En consecuencia, al contrario de lo que se alega en el recurso, no tiene que ser el elector el que personalmente remita el sobre y, por lo tanto, no tienen por qué coincidir el remitente con el elector, salvando casos en los que expresamente se imponga dicho requisito. Debe advertirse que en el momento en que se produjeron estos hechos no estaba vigente la Instrucción 5/2023, de 8 de junio, de la Junta Electoral Central, sobre la interpretación del artículo 73.3 de la LOREG, en lo que se refiere a la exigencia de la identificación personal del elector en la entrega de la documentación del voto por correspondencia en las oficinas de Correos.
Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Arenas de San Pedro, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Casillas conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto de recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO
PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES
VOTOS VÁLIDOS Y NULOS