Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 425/2023

Núm. Expediente: 333/622

Autor:

Sra. Representante de VOX

Objeto:

(72) Recurso interpuesto por VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mula resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ceutí.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de Vox contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mula de 3 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ceutí.

La pretensión del recurso es que se declaren las irregularidades en el proceso electoral, en concreto en la Mesa 01-001-B (en relación con los errores en la documentación), en las Mesas 01-002-B y 01-006-A (en relación con la ausencia de los votos en blanco y nulos para su posible revisión) y, finalmente, en las Mesas 01-001-U y 01-004-U (por ser dudosa la nulidad de algunos votos).

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones la representación del Partido Popular, que manifiesta adherirse a los motivos y fundamentos expuestos por el recurrente, apuntando al hecho de que con tan solo tres votos que se convalidasen a favor del recurrente, podría obtener éste un concejal más, por lo que podría ser de aplicación el principio de ponderación ya recogido en el caso del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 9 de junio de 2007. También ha formulado alegaciones el representante del Partido Socialista Obrero Español, oponiéndose a la estimación del recurso a pesar de las irregularidades que pueden observarse en las citadas Mesas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se declaren las irregularidades en el proceso electoral, en concreto en la Mesa 01-001-B, en la cual se cometieron errores en la elaboración de la documentación, resultando así en que el Acta de Sesión estaba incompleta y tan solo contenía los votos correspondientes a cada formación política.

Respecto de este caso, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la función de la Junta Electoral en esta fase, indica el artículo 106.1 de la LOREG lo siguiente: "Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos".

Así, corresponde a la Junta Electoral intentar hallar la verdad material y garantizar la efectividad del derecho de sufragio de los electores a raíz de los recursos presentados por las candidaturas. Para ello, la Junta Electoral ha de proceder con todos los medios de prueba a su alcance a corregir los errores materiales que hayan podido producirse y hayan sido recurridos.

En la sesión de escrutinio general, el representante del PSOE aportó una fotografía de copia del Acta de Sesión que obraba en su poder y que coincidía con los datos aportados por el sistema de INDRA. Al comprobar que los datos coincidían plenamente, la Junta Electoral de Zona la tuvo por aceptable sin que ninguna otra formación presentase copia contradictoria. Dado que no existía otra forma más certera de conocer la realidad ni una prueba en contra de lo aportado, la Junta Electoral de Zona obró correctamente, ya que dicho medio de solución es coherente con lo previsto en el artículo 105.2 de la LOREG.

SEGUNDO.- Por otro lado, también se recurre el hecho de que en las Mesas 01-002-B y 01-006-A se destruyesen los 27 votos declarados nulos por sus integrantes (los cuales han de introducirse en el sobre con las actas que la Mesa ha de enviar a la Junta Electoral correspondiente, de acuerdo con el artículo 97.3 de la LOREG), lo que evidentemente impide a la Junta Electoral proceder al ejercicio de sus funciones en cuanto a la comprobación de los motivos de esa declaración de nulidad, conforme a lo reconocido por la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central y la jurisprudencia en relación con el artículo 106 de la LOREG.

La Junta Electoral de Zona procedió, a petición de Vox, a la revisión de la totalidad de los votos nulos y en blanco de todas las Mesas del municipio de Ceutí, según indica el acta de escrutinio de dicho órgano. Al no hallar los votos nulos correspondientes a las mencionadas Mesas, la Junta Electoral de Zona de Mula procedió a solicitar al Juzgado de Paz de Ceutí los sobres número 2 de las citadas Mesas electorales conforme al procedimiento previsto en el artículo 105 de la LOREG. En dichos sobres, sin embargo, no pudo hallarse la documentación que se necesitaba. De esta forma, resulta imposible acceder a otra verdad electoral que no sea la ya reflejada en las actas.

Por otra parte, no constan alegaciones o quejas de ningún tipo sobre la declaración de nulidad de estos votos en las citadas Mesas por parte de Vox, que podrían haberse realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.3 de la LOREG. Así, siguiendo la doctrina asentada por la Junta Electoral Central, al no haber reclamación previa sobre la validez de los votos declarados nulos en la Mesa, se considera que no hubo en su momento oposición alguna a dicha nulidad, asumiéndose de esta forma el indicio de que las Mesas actuaron correctamente, a pesar del error procedimental de no incluir los votos anulados en los sobres.

TERCERO.- Respecto de los 18 votos declarados nulos en las Mesas 01-001-U y 01-004-U, tal y como indica la Junta Electoral de Zona en su informe, no existe en el municipio de Ceutí la Mesa 01-001-U, por lo que la reclamación de validez de los votos anulados en la misma carece de todo fundamento. En cuanto a la reclamación respecto de la Mesa 01-004-U, no se produjo protesta alguna, conforme al artículo 97.2 de la LOREG. De esto se desprende, conforme a la doctrina reiterada de la Junta Electoral Central y la jurisprudencia, que se entendió como aceptada la declaración de nulidad de dichos votos.

Junto a todo lo anterior, en relación con la posible aplicación del principio de ponderación que solicita el representante del Partido Popular en sus alegaciones, su aplicación no está regulada en la legislación electoral, por lo que se trata, como bien se indica en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 9 de junio de 2007 citado en las alegaciones de dicha candidatura, de un medio para desestimar argumentos y no de un medio para hallar hipotéticos resultados, que en este caso, además, implicaría una doble hipótesis: primero, que entre esos votos nulos hubiese votos que debieran ser convalidados, y segundo, que de esos votos a convalidar, hubiese suficientes votos que perteneciesen a la candidatura del recurrente. No corresponde, por lo tanto, la aplicación de ese principio de ponderación.

Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso.

 

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Mula, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Ceutí conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto de recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

341/2007 (sesión:09/06/2007)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS