Sesión JEC: 21/06/2023

Núm. Acuerdo: 442/2023

Núm. Expediente: 293/1497

Autor:

Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

Solicitud de revocación del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Jaén de 9 de junio de 2023, resolutorio de su recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Jaén de 31 de mayo de 2023, relativo a la denuncia por la publicación realizada en la red social Facebook por parte del Partido Popular de Valdepeñas y su candidato el día de la jornada de reflexión de las elecciones locales de 28 de mayo de 2023.

Acuerdo:

Desestimar la solicitud de revisión de los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Jaén de 9 de junio de 2023 y de la Junta Electoral de Zona de Jaén de 31 de mayo de 2023, por los siguientes motivos:

1.- La solicitud se plantea contra el acuerdo de la JEP que desestimó el recurso de alzada planteado por la formación política recurrente contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Jaén que declaró que determinada publicación hecha por dicha formación política en la red social Facebook infringía el artículo 53 de la LOREG, que prohíbe la realización de actos de campaña fuera del periodo establecido para ella.

2.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que la solicitud de revocación por la Junta Electoral Central de acuerdos adoptados por las Juntas inferiores sobre la base de lo dispuesto en el artículo 19.1 e) de la LOREG, no puede convertirse en un mecanismo para soslayar la prohibición de la doble alzada establecida en el artículo 21.2 de la LOREG (acuerdos de 25 de junio de 2020 y de 18 y 25 de mayo de 2023).

En consecuencia, resulta imprescindible que quien plantea esta revisión detalle la doctrina de la Junta Electoral Central que se oponga a la interpretación hecha por esas Juntas Electorales.

En el presente caso, la formación solicitante cita doctrina de la Junta Electoral Central relativa a supuestos diferentes como el mantenimiento de publicidad electoral en soportes comerciales durante los días de reflexión y votación o la prohibición de contratación comercial en redes sociales esos mismos días. Reconoce expresamente que el máximo órgano electoral no ha manifestado su criterio sobre si deben retirarse los días de reflexión y votación los mensajes publicados en redes sociales durante la campaña electoral. Esa ausencia de doctrina de la Junta Electoral Central hace que no resulte posible por este procedimiento entrar a examinar si procede la revisión a instancia de parte solicitada, puesto que falta el presupuesto necesario para poder ser admitida. Se trata de una cuestión nueva que han resuelto las Juntas Electorales y que, en su momento, puede dar lugar a decisiones de la Junta Electoral Central. Pero ello no puede justificar entrar a su examen ahora puesto que resultaría contrario a la prohibición de doble alzada establecida en el artículo 21.2 de la LOREG.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Jaén a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

105/2020 (sesión:25/06/2020)

202/2023 (sesión:18/05/2023)

289/2023 (sesión:25/05/2023)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

JORNADA DE REFLEXIÓN