Sesión JEC: 14/09/2023
Núm. Acuerdo: 565/2023
Núm. Expediente: 360/320
Autor:
Consejero de Presidencia de la Junta de Andalucía
Objeto:
Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 21 de junio de 2023, al Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Planificación Administrativa, por el mensaje remitido a través de la cuenta del servicio de emergencias 112 de la Junta de Andalucía en la red social Twitter relativo al plan de emergencia ante el riesgo de maremotos en Andalucía, el 7 de junio de 2023.
Acuerdo:
.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 21 de junio de 2023, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto de la reclamación presentada contra don el Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, por el acto de presentación del Plan de Emergencia ante el Riesgo de Maremotos en Andalucía, así como por las declaraciones efectuadas en el curso del mismo durante su intervención institucional en la Playa de la Puntilla de El Puerto de Santa María (Cádiz), el día 7 de junio de 2023.
“Expte. 293/1500
ACUERDO.-
El escrito de reclamación denuncia aspectos diferentes y consecutivos de unos mismos hechos.
- De un lado, el acto de presentación del Plan de Emergencia ante el riesgo de maremotos en Andalucía.
- De otro, la correlativa difusión del contenido de ese acto, que tuvo lugar a través de la cuenta que tiene el Servicio de Emergencias 112 de la Junta de Andalucía en la red social Twitter y a través de la página pública de la Junta de Andalucía en Internet.
Por tanto, corresponde referirse por separado a cada uno de esos aspectos:
I. Respecto al acto de presentación del Plan Andaluz de Maremotos cabe apreciar una presunta vulneración del art. 50.3 de la LOREG en el que se establece que durante el periodo electoral "queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo".
De la documentación que obra en el expediente, se desprende que el 7 de junio de 2023 el Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa presentó en la Playa de la Puntilla de la localidad gaditana de El Puerto de Santa María el Plan de Emergencia ante el Riesgo de Maremotos en Andalucía (documento que, tras superar las fases de tramitación administrativa, se someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía). Cabe apreciar, por tanto, que se produjo la inauguración de un proyecto de servicio público cuya entrada en funcionamiento se preveía inminente, lo cual presuntamente infringe la prohibición establecida en el art. 50.3, antes mencionado.
II. Respecto a la difusión del contenido de dicho acto, debe distinguirse la efectuada en Twitter, de la efectuada en la página oficial de la Junta de Andalucía en Internet.
a) Difusión en Twitter.- Esta difusión fue efectuada en la cuenta del Servicio de Emergencias 112 de la Junta de Andalucía en la red social Twitter, mediante la publicación del siguiente mensaje: "Andalucía primera comunidad autónoma de España en contar con un plan de maremotos. El Consejero de Interior de la Junta lo ha presentado hoy en la Playa de la Puntilla en el Puerto de Santa María. La próxima semana irá al Consejo de Gobierno. Andalucía previene". Este mensaje encabeza y sirve de título a cuatro fotos del Sr. Consejero en diferentes momentos del acto de presentación de dicho Plan.
En su escrito de alegaciones el letrado de la Junta de Andalucía sostiene que el mensaje no puede ser más escueto y que su contenido resulta adecuado a la cuenta institucional del Servicio de Emergencias que no solo ha de centrarse en catástrofes en curso, sino también en el plano preventivo o de planificación; sin embargo, entiende esta Junta que el conjunto del mensaje y las imágenes exceden de una mera comunicación aséptica para resaltar la puesta en marcha del Plan de Maremotos como un logro singular del Gobierno Autonómico. Dicho con otras palabras, el mensaje transcrito sirve de título o cabecera de las imágenes, con lo que prevalece la difusión de un acto de inauguración (prohibido por el art. 50.3, como se ha visto), antes que la difusión de un mensaje preventivo de planificación, como se pretende en el escrito de alegaciones.
b) Difusión en la página institucional de la Junta de Andalucía en Internet.- El contenido de esta publicación quebranta el principio de neutralidad institucional que los poderes públicos deben respetar durante el periodo electoral en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, interpretado en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de conformidad con los principios que emanan del art. 23.2 y 103.1 de la Constitución. Las referencias, hechas por el Consejero durante el acto de presentación, a que el Plan es pionero ("porque somos la primera comunidad autónoma de España en tenerlo".) e innovador (porque "no hay mapas de vulnerabilidad edificatoria iguales" y "no hay un trabajo igual en el continente en materia de maremotos y se ha hecho en Andalucía") integran un mensaje encaminado a elogiar la gestión del Gobierno en materia de prevención de calamidades públicas que se cierra con la afirmación de que Andalucía "es marca de calidad, de bandera azul y también de tranquilidad y seguridad".
Procede, por tanto, estimar parcialmente la denuncia y declarar que el acto denunciado y su posterior difusión han vulnerado las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG, por los siguientes motivos:
1.- El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe, desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración, cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas. El art. 50.3 establece que durante dicho periodo queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.
La interpretación de estos apartados del artículo 50 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.
En esta línea jurisprudencial cabe destacar, a los efectos que aquí interesan, la mencionada STS 132/2023, de 2 de febrero (FD 9º), en la que se señala que: "Al respecto es jurisprudencia que la neutralidad de las instituciones y poderes públicos es un principio básico (artículo 103.1 de la Constitución) que se acentúa con la exigencia de la neutralidad política en período electoral en los espacios públicos. Esta exigencia limita la libertad de expresión de los candidatos en actos a los que concurren, no como tales, sino en el ejercicio del cargo y viene impuesta por el principio de igualdad de los contendientes en el proceso electoral: se trata de evitar prevalerse del cargo al incurrir en lo que se denomina "campaña de logros", esto es, actos de reclamo electoral a base de exponer los logros de la gestión realizada y que el candidato ensalza no como tal, sino como titular del cargo público que se ostenta y en actos en los que interviene con tal condición".
2. Respecto del hecho acaecido el 7 de junio de 2023 cabe considerar que la escenografía del acto (un atril y unas carpas con los emblemas de la Junta de Andalucía y de su servicio de emergencias) y las palabras pronunciadas por el Sr. Consejero (ya transcritas) encajan en lo que prohíbe el art. 50.2 de la LOREG (pues se expusieron logros y realizaciones en materia de prevención de calamidades), a lo que se suma la paralela vulneración del art. 50.3 (aunque no fuese propiamente un acto de inauguración, sí era un acto en el que se anunciaron proyectos de servicio público -"será aprobado en el próximo Consejo de Gobierno", se afirma-) precepto que expresamente prohíbe la realización de este tipo de actos cualquiera que sea la denominación utilizada; todo ello acompañado de la difusión del evento a través de recursos de inequívoca titularidad pública como son la cuenta del Servicio de Emergencias 112 de la Junta de Andalucía en la red social Twitter y la página institucional del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en Internet.
Por otro lado, carece de consistencia la alegación que sugiere que las declaraciones difundidas constituyen información imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos y que se limitaban a proporcionar información de interés general, pues la simple lectura de las mismas pone de relieve que expresan exhibición de logros y sirven para elogiar la gestión del Gobierno Autonómico en materia de prevención de calamidades públicas.
La estimación de la denuncia es parcial, porque esta Junta estima que el acto denunciado y su correlativa difusión constituyen una presunta infracción de los apartados 2 y 3 artículo 50 de la LOREG, pero no se acuerdan todas las medidas pretendidas por la denunciante, ello en el sentido y con la amplitud que se especifica a continuación.
Por otra parte, no sería ésta la primera vez que el Consejero denunciado estaría quebrantando la prohibición establecida en el artículo 50.2 pues, con anterioridad, ya fue requerido por la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 23 de mayo de 2023, para que extremase su diligencia con el fin de evitar vulnerar el deber de neutralidad en el curso de actos institucionales.
De conformidad con cuanto antecede, se resuelve:
a) Que el acto de referencia, así como la difusión de su contenido, que tuvieron lugar el pasado 7 de junio de 2023, y que fueron desarrolladas por el Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa han vulnerado presuntamente las prohibiciones que dimanan de los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG.
b) Que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede la incoación de expediente sancionador al interesado, para dilucidar, en su caso, que la eventual infracción sea merecedora de sanción, en los términos que establece el art. 153.1 de la LOREG. A tal efecto se designa como Instructora y Secretario.
c) Instar al Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, a que dicte las instrucciones oportunas para que durante lo que resta de período electoral sean retiradas de la web institucional y de la mencionada cuenta en Twitter las manifestaciones anteriormente indicadas, y a que en futuros actos institucionales extreme su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50 de la LOREG.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”
De este Acuerdo se dio traslado al interesado, mediante oficio remitido por el Presidente de la Junta Electoral Central de fecha 21 de junio de 2023.
SEGUNDO. - En ejecución del referido Acuerdo de 21 de junio de 2023 (número de expediente. 293/1500) se abrió expediente sancionador (número de expediente 360/320) al interesado, en calidad de persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pudiese resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectuó en los siguientes términos:
“En ejecución del referido Acuerdo de 21 de junio de 2023 se abre expediente sancionador a la persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectúa en los siguientes términos:
1º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento consisten en la vulneración –en los términos ya relatados en el mencionado Acuerdo de 21 de junio de 2023, arriba transcrito- del principio de neutralidad de los poderes públicos que dimana del artículo 50.2 de la LOREG. Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo, además, una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).
Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
2º Se designa Instructora y Secretario. En aplicación del artículo 64.2.c) se hace expresa indicación del régimen de recusación que contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
3º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.
4º En aplicación del artículo 64.2.d) de la citada Ley 39/2015, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.
Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.
El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.
5º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.”
TERCERO.- De la incoación de este expediente sancionador se dio traslado al interesado mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 12 de julio de 2023.
Posteriormente, en nombre de la parte expedientada, se presentó escrito de alegaciones mediante documento registrado el 27 de julio de 2023. En dicho escrito se solicita el archivo del expediente sancionador o, subsidiariamente, que se imponga la sanción en su grado mínimo; todo ello apoyándose en diferentes motivos, que cabe resumir del siguiente modo:
a) En primer lugar, se alega falta de tipicidad, pues las declaraciones denunciadas no contienen alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, que es lo que prohíbe el art. 50.2 de la LOREG. En este sentido, añade el escrito de alegaciones que la interpretación del art. 50.2 y 50.3 de la LOREG que efectúa la Junta Electoral Central es una interpretación extensiva, pues el acto denunciado no era un acto de inauguración, sino que se estaba informando sobre la inmediata aprobación de un plan de emergencias contra maremotos. Asimismo, también se alega ausencia de culpabilidad pues el expedientado no tenía conocimiento de que estaba cometiendo una infracción –dice– “visto lo limitado de la redacción del precepto” y porque, añade, la interpretación extensiva de la JEC incluye limitaciones no previstas en el artículo 50 de la LOREG.
b) En otro orden de cuestiones se alega que la Junta Electoral difícilmente podrá garantizar la debida imparcialidad en el procedimiento, dado que sus integrantes ya se han formado un criterio al considerar infringido el art. 50 de la LOREG como condicionante previo de la incoación de expediente sancionador.
c) Por último, con carácter subsidiario, se alega que, dado el carácter oral de las declaraciones y la escasa incidencia que -en su opinión- tuvieron sobre el normal desarrollo de la campaña, debería imponerse la sanción, en caso de que así se decida, en su grado mínimo.
CUARTO.- Mediante oficio de fecha 16 de agosto de 2023 (notificado el 28 de agosto) se dio traslado a la parte expedientada de la Propuesta de Resolución emitida por la Instructora del presente expediente sancionador. Frente a dicha Propuesta de Resolución, la parte expedientada formuló alegaciones a través de escrito registrado el 7 de septiembre de 2023. En dicho escrito la parte expedientada reitera algunas de las alegaciones ya formuladas con anterioridad, y destaca la importancia que para el interés general tenía la presentación que se hizo del referido proyecto de plan de prevención.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que “Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.”
La interpretación de los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso, resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2) y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último, conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.
En el caso que nos ocupa, el Consejero materializó el acto de presentación de un proyecto de servicio público (el denominado “Plan de Emergencias ante el riesgo de Maremotos en Andalucía”) lo cual infringe la prohibición establecida en el artículo 50.3 de la LOREG en el que se establece que durante el periodo electoral “queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo”. El precepto transcrito es suficientemente claro, por lo que no puede prosperar la alegación de que el Consejero no podía conocer que estaba infringiéndolo; antes al contrario, cabe considerar que tenía obligación de conocerlo y respetarlo, y que faltó a la diligencia que le era exigible en período electoral para evitar quebrantar los principios de igualdad y neutralidad que lo inspiran, de conformidad con los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, como recientemente le había recordado expresamente la Junta a dicho Consejero en su Acuerdo de 23 de mayo de 2023.
Asimismo, con el acto de presentación referido el Consejero expedientado desencadenó todo un posterior proceso de difusión con cargo a los recursos públicos de la Junta de Andalucía (recursos de los que no disponen las otras formaciones políticas), proceso de difusión que era fácilmente previsible y al que contribuyó el Consejero con declaraciones elogiosas respecto de la acción del Gobierno del que forma parte, lo cual supuso una vulneración del art. 50.2 de la LOREG, como pone de relieve la lectura de:
- La difusión en Twitter, efectuada en la exclusiva cuenta del Servicio de Emergencias 112 de la Junta de Andalucía en la red social Twitter ("Andalucía primera comunidad autónoma de España en contar con un plan de maremotos. El Consejero de Interior de la Junta, […], lo ha presentado hoy en la Playa de la Puntilla en el Puerto de Santa María. La próxima semana irá al Consejo de Gobierno. Andalucía previene"). Estos mensajes encabezan y sirven de título a las cuatro fotos del Sr. Consejero en diferentes momentos del acto de presentación del plan de referencia.
- Las referencias, hechas por el Consejero durante el acto de presentación, a que el Plan era pionero ("porque somos la primera comunidad autónoma de España en tenerlo".), era innovador (porque "no hay mapas de vulnerabilidad edificatoria iguales" y a que "no hay un trabajo igual en el continente en materia de maremotos y se ha hecho en Andalucía"). Dichas referencias integran un mensaje encaminado a elogiar la gestión del Gobierno de Andalucía en materia de prevención de calamidades públicas que se cierra con la afirmación de que Andalucía "es marca de calidad, de bandera azul y también de tranquilidad y seguridad".
Todas estas manifestaciones, al ser efectuadas en el curso de un acto institucional, constituyeron una vulneración del principio de neutralidad institucional que dimana de los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG, de conformidad con la interpretación que del mismo se ha venido haciendo en abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución. Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de que la Junta Electoral Central efectúa una interpretación “extensiva” o “expansiva” de dicho precepto, por cuanto la Junta Electoral Central se limita a interpretar y aplicar dicho precepto ciñéndose estrictamente a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asimismo, la falta de intencionalidad y la voluntad de no interferir en el proceso electoral -que alega el expedientado- se contradice con la propia convocatoria del acto de presentación y su posterior difusión haciendo uso de recursos institucionales exclusivos de la Junta de Andalucía.
En relación con lo anterior, cabe destacar, a los efectos que aquí interesan, la mencionada STS 132/2023, de 2 de febrero (FD 9º), en la que se señala que: "Al respecto es jurisprudencia que la neutralidad de las instituciones y poderes públicos es un principio básico (artículo 103.1 de la Constitución) que se acentúa con la exigencia de la neutralidad política en período electoral en los espacios públicos. Esta exigencia limita la libertad de expresión de los candidatos en actos a los que concurren, no como tales, sino en el ejercicio del cargo y viene impuesta por el principio de igualdad de los contendientes en el proceso electoral: se trata de evitar prevalerse del cargo al incurrir en lo que se denomina "campaña de logros", esto es, actos de reclamo electoral a base de exponer los logros de la gestión realizada y que el candidato ensalza no como tal, sino como titular del cargo público que se ostenta y en actos en los que interviene con tal condición".
De este modo, al ser realizadas en el curso de un proceso electoral, esas manifestaciones vulneraron el mencionado artículo 50.2 de la LOREG puesto que fueron emitidas en el curso de un acto institucional cuya organización y financiación se hace con medios públicos, cuestión esta que no admite duda alguna, a la vista de la escenografía en que se desarrolló y de los recursos y símbolos utilizados para ello.
En relación con lo anterior, también debe tenerse presente que la actuación de la Junta Electoral Central en este asunto se basa necesariamente en la regulación que se contiene en el artículo 8.1 de la LOREG, el cual establece que: “La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.” En este sentido, la utilización de recursos institucionales, en los términos referidos, quebranta el referido principio de igualdad con el resto de formaciones políticas que no pueden disponer de ellos, como ha señalado el Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia antes citada.
Además, en otro orden de cosas, conviene insistir en que esta Junta no discute la relevancia que el plan de prevención de referencia pudiera tener para el interés general, cuestión respecto a la cual debe recordarse que el artículo 50.3 de la LOREG dispone expresamente que la prohibición de efectuar inauguraciones de servicios públicos o proyectos de éstos se hace “sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento”. Por consiguiente, bien pudo entrar en funcionamiento dicho servicio público sin necesidad de efectuar la presentación electoralista de la que trae objeto el presente procedimiento sancionador.
SEGUNDO.- El Consejero ya había incurrido recientemente en una vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, pues pocos días antes (en el Acuerdo de 23 de mayo de 2023) fue requerido expresamente por la Junta Electoral Central para que extremase su diligencia con el fin de evitar vulnerar el deber de neutralidad que han de respetar las autoridades públicas en el curso de sus actos institucionales.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar la alegación de falta de imparcialidad de la Junta, cuestión sobre la que nada se acredita y que carece de fundamento, dado que la Junta Electoral Central dispone de potestad sancionadora, de conformidad con el art. 53.1 de la LOREG, que es ejercida con la debida separación entre las fases de Instrucción y Resolución que exige el art. 63.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central “corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.”
La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual: “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.”
De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso debe tenerse presente la alta autoridad inherente al cargo de Consejero que ostentaba el expedientado, así como el marco escénico utilizado, con aprovechamiento de medios exclusivos propios más allá de los ordinarios (como singularmente es el caso de la cuenta del Servicio de Emergencias 112 de la Junta de Andalucía en la red social Twitter), puestos a disposición del interesado en su condición de alto cargo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con capacidad para dirigirse a los principales medios de comunicación y de obtener una amplia difusión de sus mensajes. Por otra parte, la Junta había instado recientemente al Consejero a que extremara su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad, en el curso de actos institucionales, pues ello atenta contra el principio de igualdad en el que deben desarrollarse las elecciones.
Además, debe tenerse presente el art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece que: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. Esta finalidad disuasoria de las sanciones, junto con el resto de factores antes descritos, determina la aplicación de una sanción cuya cuantía se encuentre en la parte baja del tercio superior, dentro de la escala prevista en la Ley Electoral, interpretando las cuantías establecidas en ella según “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”, tal como ordena el artículo 3.1 del Código Civil. De otro modo, resultaría defraudado el principio de proporcionalidad sancionadora, cuyo objeto radica en garantizar la adecuada y disuasoria correspondencia entre la transcendencia y gravedad de la acción sancionable y la sanción misma.
A la vista de todos estos factores procede imponer una sanción de 2.200 euros.
Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
1.- Declarar que el interesado, en el ejercicio de sus responsabilidades como Consejero del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incurrió de la manera arriba descrita en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por la realización del acto de presentación del Plan de Emergencia ante el Riesgo de Maremotos en Andalucía, así como por las declaraciones efectuadas en el curso del mismo durante su intervención institucional en la Playa de la Puntilla de El Puerto de Santa María (Cádiz), el día 7 de junio de 2023, aprovechando los medios públicos de que disponía y provocando el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral, en aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG, y la consiguiente merma del principio de igualdad entre las formaciones políticas contendientes en las elecciones que dimana del artículo 8.1 de la LOREG.
2.- Imponer al interesado una sanción de multa de 2.200 €.
La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.
El pago deberá realizar en la cuenta corriente indicada, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:
“a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.”
Otros acuerdos JEC relacionados:
255/2023 (sesión:23/05/2023)
445/2023 (sesión:21/06/2023)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)
Descriptores de materia:
ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades
INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS
MULTAS Y SANCIONES