Sesión JEC: 05/10/2023

Núm. Acuerdo: 574/2023

Núm. Expediente: 360/323

Autor:

Junta Electoral Central

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 12 de julio de 2023, al Portavoz del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por sus declaraciones en la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno del 29 de junio de 2023.

Acuerdo:

 

            PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 12 de julio de 2023, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto de la reclamación presentada contra el Portavoz del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, por sus declaraciones en la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno celebrado el día 29 de junio de 2023.

           Expte. 293/1535                                 

 

 ACUERDO.-

            Estimar parcialmente la denuncia y declarar que algunas de las manifestaciones denunciadas han vulnerado el artículo 50.2 de la LOREG, por los siguientes motivos:

1.- El artículo 50.2 de la LOREG prohíbe, desde la convocatoria de las elecciones hasta su celebración, cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas.

La interpretación del artículo 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

2.- En el presente caso, la utilización de un acto institucional, como es la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno, estaría quebrantando el artículo 50.2 de la LOREG, al haberse emitido durante la misma alusiones elogiosas a realizaciones y logros resultantes de la gestión desarrollada por el gobierno del que el Consejero denunciado forma parte, así como apreciaciones valorativas que descalifican a otra formación política.

La estimación de la denuncia es parcial, porque esta Junta estima que algunas de las manifestaciones denunciadas, pero no todas, constituyen infracción del constantemente citado artículo 50.2.

La intervención que es objeto de reclamación fue efectuada por el Portavoz del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno del pasado 29 de junio de 2023. Durante dicha rueda de prensa se efectuaron las siguientes manifestaciones:

- En relación con el informe aprobado por el Consejo de Gobierno sobre las ayudas que iban a ponerse en marcha para el sector agrícola y ganadero, señaló que:

(Min. 15.23) "(...) Por tanto, estamos hablando de 145 millones de euros. Es la mayor inversión que hemos hecho nunca en Castilla y León para compensar el daño por la sequía. Es la cuantía mayor de todas las Comunidades Autónomas que se ponen en marcha en ese sector. Esto no nos impide en modo alguno seguir demandando un trato igual para todos los españoles, vivan donde vivan, en materia de las ayudas ganaderas que pueda realizar el Gobierno, que saben ustedes que se comprometió a extender este apoyo de forma igualitaria en Castilla y León, igual que al resto de las Comunidades Autónomas, y finalmente no se ha aprobado, estableciendo una distinción que no hemos entendido todavía, ni lo han entendido los agricultores y ganaderos de por qué en Castilla y León la aportación realizada por parte del Gobierno es más baja que en otras comunidades autónomas (...)."

        - En respuesta a una pregunta sobre si, respecto a las ayudas por la sequía, se había tenido alguna interacción con las OPAS (Organizaciones Profesionales Agrarias), relató el acercamiento de posturas habido en la materia y, seguidamente, señaló:

(Min. 42.04) "(...) Pero, nosotros hemos hecho el mayor esfuerzo que hemos hecho nunca en Castilla y León en relación con este asunto, el mayor esfuerzo que ha hecho ninguna otra Comunidad Autónoma de España en relación con esta cuestión y realmente para una Comunidad Autónoma que tiene unos costes tan importantes como los que tenemos en algunos servicios públicos, dadas nuestras condiciones de dispersión y otros, pues supone un esfuerzo muy claro que determina un compromiso muy evidente con un sector, un sector que sabemos que pasa problemas, un sector como el sector agrícola y ganadero, que en el caso de Castilla y León ha sido relegado en sus intereses por parte del Gobierno de España y que nosotros, pues lo que hacemos es defenderles el que esto es así, las propias opas lo señalan porque demandaban esta ampliación de las ayudas del Gobierno, que creo recordar que algún representante del Gobierno en Castilla y León había anunciado que se iba a hacer, y finalmente no se ha realizado."

En lo que aquí interesa, se estaría quebrantando el principio de neutralidad institucional -que dimana del artículo 103.1 de la Constitución y que desarrolla el artículo 50.2 de la LOREG, de conformidad con abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo- al expresarse el Sr. Consejero de la manera arriba transcrita durante el periodo electoral, efectuando apreciaciones valorativas referidas a presuntos logros y realizaciones de las que se deduce un mensaje encaminado a promover en sus destinatarios una valoración favorable a la gestión de dicho Gobierno en materia de ayudas por la sequía al sector agrícola y ganadero (estamos hablando de 145 millones de euros, la mayor inversión que hemos hecho nunca en Castilla y León, la cuantía mayor de todas las Comunidades Autónomas, frente a la aportación hecha por el Gobierno de la Nación que en Castilla y León es más baja que en otras Comunidades Autónomas). Asimismo, a preguntas de un periodista, se reivindica la negociación hecha con las OPAS reiterando que en las ayudas por sequía "hemos hecho el mayor esfuerzo que hemos hecho nunca en Castilla y León en relación con este asunto, el mayor esfuerzo que ha hecho ninguna otra Comunidad Autónoma de España en relación con este asunto, y realmente para una Comunidad Autónoma que tiene unos costes tan importantes como los que tenemos en algunos servicios públicos, dadas nuestras condiciones de dispersión y otros, pues supone un esfuerzo muy claro que determina un compromiso muy evidente con un sector, un sector que sabemos que pasa problemas, un sector como el sector agrícola y ganadero". A continuación, se compara la gestión en dicha materia por el Gobierno del propio Consejero con la del Gobierno de España que, según se afirma, ha relegado los intereses del sector agrícola y ganadero en Castilla y León; estas últimas son apreciaciones negativas que el electorado fácilmente asociará con la formación política que respalda a dicho Gobierno, y el Sr. Consejero es consciente de ello o, al menos, debería serlo.

En recientes Acuerdos (de 18 y 28 de mayo y 14 y 21 de junio de 2023), esta Junta ya ha señalado que ha de quedar bien claro que en España los altos cargos de las Administraciones Públicas están al servicio de todos los españoles y que, por consiguiente, está absolutamente prohibido el uso partidista en beneficio de una determinada facción política, de los recursos institucionales que tienen asignados. Esa prohibición dimana, entre otros preceptos, del artículo 103.1 de la Constitución y se intensifica durante el periodo electoral en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, de conformidad con la interpretación fijada por abundante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, por cuanto la utilización arbitraria de recursos públicos en beneficio de una formación política determinada perjudica a todas las demás y, consiguientemente, quebranta las condiciones de igualdad en las que -según dispone el artículo 23.2 de la Constitución- debe ejercerse el derecho de sufragio.

Por tanto, la prohibición que establece el artículo 50.2 de la LOREG no debe considerarse una prohibición menor, puesto que su fundamento se encuentra en los postulados básicos antes descritos, postulados que están tan indisolublemente unidos a la dignidad inherente al cargo público que su quebrantamiento provoca desdoro de esa dignidad.

 Por otro lado, carece de consistencia la sugerencia de que las intervenciones transcritas constituyen información imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos y que se limitaban a proporcionar información de interés general, pues la simple lectura de las mismas pone de relieve que en unos casos expresan exhibición de logros y que, en otros, tienen connotaciones electoralistas al haber sido efectuadas en demérito de adversarios políticos.

En definitiva, la realización de alusiones y apreciaciones valorativas con connotación electoralista podría resultar legítima en el curso de un acto de campaña o en el ordinario ejercicio de la libertad de expresión, pero no en el desempeño de la actividad institucional propia de una autoridad pública.

A la vista de las circunstancias concurrentes, solamente cabe reputar espontáneas las declaraciones arriba transcritas que se formularon en respuesta a preguntas de los periodistas; en relación con ellas, cabe considerar que, aunque la ausencia de premeditación mitigue en tal caso la responsabilidad del Sr. Consejero, no le exime del deber de diligencia con el que debe comportarse en sus intervenciones institucionales, evitando la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas, incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad, deber que, en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, se intensifica en periodo electoral.

             Por otra parte, no sería ésta la primera vez que el Portavoz estaría quebrantando la prohibición establecida en el artículo 50.2 pues, con anterioridad, ya fue requerido por la Junta Electoral Central en dos ocasiones (el 18 y el 23 de mayo de 2023) para que extremase su diligencia con el fin de evitar vulnerar el deber de neutralidad en el curso de actos institucionales.

             De conformidad con cuanto antecede, se resuelve:

             a) Que las manifestaciones de referencia, efectuadas en el curso de la rueda de prensa posterior al Consejo de Gobierno del pasado 29 de junio de 2023, por el Portavoz del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León han vulnerado presuntamente la prohibición que dimana del artículo 50.2 de la LOREG.

             b) Que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede la incoación de expediente sancionador al Portavoz del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León para dilucidar, en su caso, que la eventual infracción sea merecedora de sanción, en los términos que establece el art. 153.1 de la LOREG. A tal efecto, se designa Instructor y Secretario.

             c) Instar al Portavoz del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León a que dicte las instrucciones oportunas para que durante lo que resta de período electoral sean retiradas de la web institucional las manifestaciones presuntamente valorativas anteriormente indicadas, y a que en futuros actos institucionales extreme su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

El 12 de julio de 2023 se dio traslado del Acuerdo adoptado por la Junta al Portavoz del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León.

 

SEGUNDO.- En ejecución del referido Acuerdo de 12 de julio de 2023 (número de expediente. 293/1535) se abrió expediente sancionador (número de expediente 360/323) al interesado, en calidad de persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pudiese resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectuó en los siguientes términos:

“En ejecución del referido Acuerdo de 12 de julio de 2023 se abre expediente sancionador al interesado  en calidad de persona responsable de los hechos referidos; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente. La incoación del expediente sancionador se efectúa en los siguientes términos:

 1º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento consisten en la vulneración –en los términos ya relatados en el mencionado Acuerdo de 12 de julio de 2023, arriba transcrito- del principio de neutralidad de los poderes públicos que dimana del artículo 50.2 de la LOREG. Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo, además, una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016).

Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2º Se designa como Instructor y Secretario . En aplicación del artículo 64.2.c) se hace expresa indicación del régimen de recusación que contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

4º En aplicación del artículo 64.2.d) de la citada Ley 39/2015, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

5º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.”

 

TERCERO.- De la incoación de este expediente sancionador se dio traslado al interesado mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 20 de julio de 2023.

Posteriormente, en nombre de la parte expedientada, se presentó escrito de alegaciones mediante documento registrado el 31 de julio de 2023. En dicho escrito se solicita el archivo del expediente sancionador, apoyándose en diferentes motivos que cabe resumir del siguiente modo:

 a)      Se alega la ausencia de infracción o apercibimiento previo. En este sentido, siguiendo siempre el escrito de alegaciones, considera la parte expedientada que cada proceso electoral es independiente, por lo que la principal discrepancia viene dada por el hecho de que la Junta Electoral Central haya incoado expediente sancionador sin que previamente exista una infracción o un apercibimiento dentro del mismo proceso electoral, puesto que considera que la necesidad de previo apercibimiento ha sido un criterio reiterado por la JEC para el ejercicio de la potestad sancionadora, y la separación de dicho precedente no puede ser arbitraria, sino que implica la necesidad de motivación basándose en razones objetivas que justifiquen ese cambio, de conformidad con el artículo 35.1.c) de la Ley 39/2015.

b)      Se alega la espontaneidad de las declaraciones (al haber sido efectuadas en respuesta a los periodistas); su emisión en un acto de información semanal, ordinario y no convocado ad hoc y la falta de trascendencia o repercusión de las mismas (sobre la que nada se ha demostrado, dice).

c)       Por otra parte, se alega falta de tipicidad, pues las declaraciones denunciadas no cumplen los requisitos del tipo infractor (se entiende en referencia al artículo 50.2 LOREG), sino que tan solo constituyen información esencial para los agricultores, pues es labor fundamental del portavoz poner en conocimiento de los medios de comunicación social todos los datos necesarios para que los posibles beneficiarios de las ayudas tomen la mejor decisión.

 d)      También se alega que determinadas actuaciones informativas realizadas por otros poderes públicos han constituido, en su opinión, vulneraciones del artículo 50.2 LOREG, sin que hayan sido objeto de expediente alguno por parte de la JEC, a pesar -dice- de su carácter electoralista.

 e)      En la segunda parte del escrito se alega la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta, pues -considera el escrito de alegaciones- que, “estando prevista legalmente una cuantía de multa de 300 a 3.000 euros, ésta debe ponerse en el mínimo del grado mínimo”. Se alega en esta parte del escrito que el acuerdo de la JEC de 12 de julio en el que se decidió abrir expediente sancionador está referido a hechos diferentes a los contenidos en la reclamación del PSOE. También se alega que debe tenerse en cuenta que el expedientado no forma parte de la administración convocante del proceso electoral en el curso del cual se ha iniciado el expediente sancionador.

 

CUARTO.- En el escrito de alegaciones mencionado, la parte expedientada solicita, también, la práctica de la prueba documental consistente en que por la JEC se incorpore copia de los escritos de reclamación o denuncia, así como los acuerdos que resolvieron los mismos, en los expedientes 293/1375 (10/05/2023), 293/1385 (18/05/2023), 293/1387 (18/05/2023) y 293/1427 (23/05/2023). Esta solicitud fue admitida a trámite por la instructora mediante Resolución de 17 de agosto de 2023 en la que se acuerda incorporar al presente expediente la documentación solicitada.

 

QUINTO.- Mediante oficio de fecha 8 de septiembre de 2023 (notificado el 11 de septiembre) se dio traslado a la parte expedientada de la Propuesta de Resolución emitida por la Instructora del presente expediente sancionador. Frente a dicha Propuesta de Resolución, la parte expedientada formuló alegaciones a través de escrito registrado el 15 de septiembre de 2023. En dicho escrito la parte expedientada reitera sus alegaciones relativas a la falta de previa infracción o apercibimiento por cuanto la presunta infracción fue cometida en el curso de un nuevo proceso electoral. También insiste en la desproporción de la sanción propuesta por la instructora, en comparación con las sanciones que la Junta ha impuesto a la Ministra de Política Territorial y Portavoz del Gobierno. Por otra parte, añade que los periodistas le preguntaron reiteradamente acerca de las medidas contra la sequía y que la repercusión de sus declaraciones fue escasa y estaba dirigida a un colectivo muy limitado.

 

 II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que “Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

La interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso, resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2) y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último, conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por todas, cabe citar SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

Respecto a la primera alegación formulada -relativa a que la JEC ha incoado expediente sancionador sin que previamente exista una infracción declarada o un apercibimiento dentro del mismo proceso electoral- debe recordarse el criterio de la Junta Electoral Central acerca de que no es necesario un previo apercibimiento como requisito para el ejercicio de la potestad sancionadora, criterio que ha sido expresado con claridad en el Acuerdo 391/2021, de 9 de diciembre (que la parte expedientada conoce), en el que -en relación con la incoación de expediente sancionador por una vulneración del articulo 50.2 efectuada por la Presidenta de la Comunidad de Madrid- esta Junta señaló: "(...) debe aclararse que la decisión de abrir o no abrir expediente sancionador viene determinada por las circunstancias de cada caso, con vistas a la salvaguarda de la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad que, de conformidad con el artículo 8 de la LOREG, constituyen la razón de ser de la Administración Electoral. Por consiguiente, son las circunstancias concretas de cada caso las que determinarán la incoación -o no- de un expediente sancionador; y cabe -como así ha ocurrido en distintas ocasiones- la apertura de un expediente sancionador sin apercibimiento previo, atendiendo a otras circunstancias como la gravedad de la infracción o la pluralidad de acciones infractoras realizadas, atendiendo al impacto que los hechos hayan podido ocasionar sobre la transparencia, objetividad e igualdad que deben presidir las elecciones."

Sin perjuicio de lo anterior, la incoación de expediente sancionador se ve respaldada, además, porque tan solo unas semanas antes -aunque fuese en el curso de otro proceso electoral- se recordó al Consejero expedientado que debía extremar su deber de cuidado para evitar la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas en el curso de sus intervenciones institucionales. Concretamente, las declaraciones objeto del presente expediente se produjeron el 29 de junio de 2023 (tras la convocatoria de elecciones generales) y el Consejero expedientado fue requerido en dos ocasiones (18 y 23 de mayo de 2023, en el curso de las elecciones locales) en el sentido referido; por tanto, tan solo unas semanas antes -aunque fuese en el curso de otro proceso electoral- se había recordado al Consejero concernido que debía extremar su deber de cuidado con motivo de las manifestaciones electoralistas que había emitido en un contexto casi idéntico al que ahora se reproduce, sin que quepa entender que la sola circunstancia de que se trate de procesos electorales distintos (elecciones locales e inmediatas elecciones generales celebradas en mayo y julio de 2023) diluyan las advertencias que se efectuaron y permitan cometer infracciones sucesivas a salvo de consecuencias sancionadoras que no sean precedidas del recordatorio de una regla tan elemental como es el deber de neutralidad que se intensifica para todo cargo público desde el momento en que se convocan unas elecciones. Por tanto, no puede prosperar la pretensión de que la JEC se ha apartado de sus criterios y precedentes a la hora de decidir la apertura de un expediente sancionador por lo hechos más arriba descritos.

En el caso que nos ocupa, el Consejero aprovechó la rueda de prensa que habitualmente suele hacerse al finalizar el Consejo de Gobierno para efectuar diferentes manifestaciones con connotación electoralista cuya lectura pone de relieve que no todas fueron espontáneas y que el Sr. Consejero aprovechó la ocasión para elogiar el conjunto de la gestión del Gobierno del que forma parte (“…estamos hablando de 145 millones de euros. Es la mayor inversión que hemos hecho nunca en Castilla y León para compensar el daño por la sequía. Es la cuantía mayor de todas las comunidades autónomas que se pone en marcha en este sector…”).

Además, en respuesta a un periodista incluyó apreciaciones negativas hacia la gestión del Gobierno de la Nación (de signo político contrario) en relación con las ayudas por sequía al sector agrícola y ganadero (“… que en el caso de Castilla y León ha sido relegado en sus intereses por parte del Gobierno de España y que nosotros, pues lo que hacemos es defenderles…”).

Todas estas manifestaciones, al ser efectuadas en el curso de un acto organizado y financiado por los poderes públicos, constituyen una vulneración del principio de neutralidad institucional que dimana del art. 50.2 de la LOREG, de conformidad con la interpretación que del mismo se ha venido haciendo en la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución. Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de falta de tipicidad, dado que los hechos objeto del presente expediente conforman lo que se viene calificando como una “campaña de logros” encaminada a reivindicar la gestión propiciada por el Gobierno del propio signo político y desacreditar la efectuada por el Gobierno de signo político contrario. En este sentido, la Junta Electoral Central se limita a interpretar y aplicar dichos preceptos ciñéndose estrictamente a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por otra parte, debe especificarse que el deber de neutralidad de las instituciones y poderes públicos al que se refiere la Jurisprudencia citada no se diluye en las ruedas de prensa que convocan los organismos públicos, motivo por el que no puede prosperar la pretensión de que el Consejero queda excusado de ese deber cuando se trata de sesiones informativas ordinarias o cuando la “campaña de logros” se produce en respuesta a los periodistas, como así se desprende, además, de los requerimientos que la Junta había hecho recientemente al Consejero en dos ocasiones similares.

En relación con lo anterior, también debe tenerse presente que la actuación de la Junta Electoral Central en este asunto debe basarse necesariamente en la regulación que se contiene en el artículo 8.1 de la LOREG, el cual establece que: “La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.” En este sentido, la utilización de recursos institucionales, en los términos referidos, quebranta el referido principio de igualdad con el resto de formaciones políticas que no pueden disponer de ellos, como ha señalado el Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia antes citada.

 

SEGUNDO.- El Consejero ya había incurrido recientemente en vulneraciones del artículo 50.2 de la LOREG por manifestaciones valorativas con connotaciones electoralistas vertidas en ruedas de prensa posteriores al Consejo de Gobierno. Por ese motivo, la Junta Electoral Central (Acuerdos de 18 y 23 de mayo de 2023) resolvió que el Consejero y Portavoz había vulnerado repetidamente el constantemente citado art. 50.2 de la LOREG de forma similar a la que ha ocasionado el presente expediente sancionador y le requirió, en ambas ocasiones, que extremase su diligencia para evitar nuevas vulneraciones del principio de neutralidad institucional que dimana de dicho artículo.

Por otro lado, debe consignarse que -en contra de lo afirmado en su primer escrito de alegaciones- el Acuerdo de la Junta Electoral Central en el que se decidió abrir expediente sancionador está referido a declaraciones denunciadas en la reclamación del PSOE, declaraciones que fueron transcritas en dicho Acuerdo y sobre las que la parte expedientada ha podido alegar cuanto ha estimado pertinente, sin que exista indefensión alguna al respecto.

 

TERCERO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central “corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.”

La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual: “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.”

 

De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso debe tenerse presente la alta autoridad inherente al cargo de Consejero y Portavoz que ostentaba el expedientado, así como el marco escénico utilizado, con aprovechamiento de medios exclusivos propios y especialmente intensos (caracterizado frente a otros recursos informativos y escenográficos públicos, por tener a la prensa pendiente de difundir las novedades semanales del Consejo de Gobierno), puestos a disposición del interesado en su condición de alto cargo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con capacidad para dirigirse a los principales medios de comunicación y de obtener una amplia difusión de sus mensajes. Por otra parte, existía reiteración en su comportamiento, pues pocas semanas antes (en sus Acuerdos de 18 y 23 de mayo de 2023, como se señala en el Fundamento Jurídico Segundo) la Junta Electoral Central ya había declarado sucesivas vulneraciones del artículo 50.2 de la LOREG por el ahora expedientado en ruedas de prensa similares. Asimismo, la Junta había instado repetidamente al Sr. Consejero a que extremara su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad y a evitar la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas en referencia específica a las ruedas de prensa posteriores al Consejo de Gobierno en las que es previsible que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad.

Además, debe tenerse presente el art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece que: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. Esta finalidad disuasoria de las sanciones, junto con el resto de factores antes descritos, determina la aplicación de una sanción cuya cuantía se encuentre en la parte baja del tercio superior, dentro de la escala prevista en la Ley Electoral, interpretando las cuantías establecidas en ella según “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”, tal como ordena el artículo 3.1 del Código Civil. De otro modo, resultaría defraudado el principio de proporcionalidad sancionadora, cuyo objeto radica en garantizar la adecuada y disuasoria correspondencia entre la transcendencia y gravedad de la acción sancionable y la sanción misma.

 

A la vista de todos estos factores procede imponer una sanción de 2.200 euros.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

 

 1.- Declarar que el interesado, en el ejercicio de sus responsabilidades como Consejero y Portavoz del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, incurrió de la manera arriba descrita en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, por la realización de manifestaciones con contenido valorativo y electoralista, aprovechando los medios públicos de que disponía, en su referida condición, con motivo de la rueda de prensa convocada el 29 de junio de 2023 para dar cuenta de los Acuerdos del Consejo de Gobierno celebrado ese día, provocando el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, y la consiguiente merma del principio de igualdad entre las formaciones políticas contendientes en las elecciones que dimana del artículo 8.1 de la LOREG.

 

2.- Imponer al interesado una sanción de multa de 2.200 €.

 

La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

El pago deberá realizar en la cuenta corriente indicada en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

“a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.”

 

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Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

CAMPAÑA ELECTORAL - Actos

MULTAS Y SANCIONES