Sesión JEC: 20/06/2024
Núm. Acuerdo: 221/2024
Núm. Expediente: 293/1692
Autor:
Sr. Representante General de VOX
Objeto:
Denuncia interpuesta por el partido político Vox contra el Sr. D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, presidente del Gobierno, por las manifestaciones realizadas a la salida del colegio electoral en la jornada de votación de las elecciones al Parlamento Europeo de 9 de junio de 2024.
Acuerdo:
1.- El representante general del partido VOX presenta denuncia ante la Junta Electoral Central contra don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, Presidente del Gobierno y Secretario General del Partido Socialista Obrero Español, por las declaraciones realizadas el 9 de junio de 2024, día de las elecciones al Parlamento Europeo, por entender que solicitó el voto a favor de su partido en plena jornada electoral, vulnerando lo previsto en los artículos 50 y 53 de la LOREG. Señala que, tras casi 8 minutos de discurso, pidió "votar en contra de la ola reaccionaria", descalificando a las demás alternativas políticas que se presentan al proceso electoral. Considera que en sus declaraciones además realizó una exposición de logros y de anuncios de proyectos futuros prohibida por el artículo 50.2 de la LOREG. En consecuencia, solicita que se declare la vulneración de los artículos 50 y 53 de la LOREG, así como que se deduzca testimonio para su remisión al Ministerio Fiscal por la posible comisión del delito previsto en el artículo 144.1 a) de la LOREG.
2.- El representante del señor Sánchez Pérez-Castejón ha presentado alegaciones en su nombre, por las que solicita la desestimación y el archivo de la denuncia. Considera que las declaraciones que realizó el 9 de junio a la salida del colegio electoral son las que tradicionalmente hacen los candidatos y líderes de los partidos políticos tras ejercer su derecho de voto. Estima que se limitó a animar a la participación política de los electores y que en ningún momento utilizó una posición institucional ni hizo uso de ningún medio público que pudiera resultar contrario a lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG. Alude finalmente a las declaraciones hechas por otros candidatos que entiende que fueron más allá de lo que hizo la autoridad denunciada.
3.- El examen de los hechos denunciados permite descartar en primer lugar que se haya podido producir una vulneración de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG. Resulta palmario que las declaraciones denunciadas no se produjeron en algún acto organizado o financiado por los poderes públicos, sino que se trató de declaraciones que los representantes de las formaciones electorales suelen realizar tras la emisión de su voto en el correspondiente colegio electoral. Así ha sucedido en el presente caso, razón por la que la denuncia debe desestimarse en este punto.
4.- El artículo 53 de la LOREG prohíbe difundir propaganda electoral o realizar acto alguno de campaña una vez que esta haya legalmente terminado.
La denuncia se limita a destacar del discurso realizado que está pidiendo el voto "en contra de la ola reaccionaria", lo que supone una descalificación de las demás alternativas que concurren al proceso electoral.
La Junta Electoral Central, en sus acuerdos 744/2011 y el 749/2011, de 1 de diciembre, consideró que determinadas declaraciones hechas por representantes de partidos políticos a la salida del colegio electoral donde ejercieron su derecho de voto no podían subsumirse en la prohibición del artículo 53 de la LOREG. En la primera de ellas afirmó que "aunque ciertamente, según el espíritu que inspira la legislación electoral, las referidas declaraciones parecen poco acordes con la discreción a observar por los cargos políticos en la jornada de votación, esta Junta entiende que no cabe considerarlas como acto de propaganda o de campaña en sentido estricto, en la medida en que cabe apreciar en ellas de forma predominante la expresión de una convicción personal sobre lo que entiende el denunciado como mejor resultado electoral, y teniendo en cuenta además el contexto en que tales declaraciones se emitieron, no por iniciativa del Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears sino al ser requerido a la salida del colegio electoral a dar respuesta a las preguntas de los profesionales de diversos medios de comunicación.".
A lo anterior cabe añadir la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1655/2016, de 6 de julio, adoptada con posterioridad a estas resoluciones. En ella, con relación a la prohibición de realizar campaña electoral por personas jurídicas distintas de las formaciones electorales establecida en el artículo 50.5 de la LOREG, sostiene que «carece de justificación la equiparación o asimilación que el recurrido acuerdo de la JEC efectúa de los actos dirigidos a orientar el voto de los electores con las estrictas actividades llevadas a cabo "en orden a la captación de sufragios" que, a los efectos de delimitar el concepto de campaña electoral, literalmente menciona el apartado 4 del articulo 50 de la LOREG, y a la que está referida la prohibición dispuesta en el apartado 5 de dicho precepto legal.». Y con posterioridad afirma que «deben quedar fuera de la prohibición de que se viene hablando aquellas otras actividades no directamente encaminadas a captar votos favorables aunque exterioricen posiciones críticas o discrepancias con las posiciones defendidas por los candidatos, pues no solamente no encajan en la letra de la ley (captación de sufragios) sino que además están alejadas de ese propósito de la norma de asegurar la igualdad en los instrumentos que sean utilizados para el concreto objetivo de obtención de votos.» (STS 1655/2016, FD 3).
Es cierto que esa jurisprudencia se refiere a la prohibición establecida en el artículo 50.5 de la LOREG y no en el artículo 53, pero en ella delimita el concepto de campaña electoral recogido en el artículo 50.4 de la LOREG, al que se refieren ambas prohibiciones. En ambos casos se trata de prohibiciones que interpretan el concepto que debe hacerse de campaña electoral. Pues bien, lo que dice esta jurisprudencia es que únicamente es campaña electoral la que pide el voto para una formación política y no la que pretende incidir, orientar o influir en el voto de los electores. Solo cuando explícitamente se menciona en la prohibición legal "la influencia en la orientación del voto del elector" (como sucede en el apartado 1 del artículo 50 de la LOREG), cabe considerar esa interdicción.
En el presente caso, aunque es cierto que la extensión de las declaraciones realizadas por el señor Sánchez Pérez-Castejón (de casi 8 minutos) exceden de lo que suele ser la regla habitual en las declaraciones hechas por los candidatos o dirigentes de las entidades políticas al salir de los colegios electorales, y que, como sucedió en los casos resueltos por la Junta Electoral Central en sus acuerdos 744/2011 y 749/2011, parecen poco acordes con el espíritu que inspira la legislación electoral y que exige discreción en ese momento a los candidatos y representantes de las formaciones electorales, la Junta Electoral Central no aprecia que, en los términos en los que se plantea la denuncia, las declaraciones realizadas incurran en un acto de campaña electoral prohibido por el artículo 53 de la LOREG, sino la expresión de una convicción personal sobre la que el denunciado considera como mejor resultado electoral.
Por este motivo, se acuerda la desestimación y el archivo de la denuncia.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Otros acuerdos JEC relacionados:
749/2011 (sesión:01/12/2011)
744/2011 (sesión:01/12/2011)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento Europeo 2024
Descriptores de materia:
JORNADA ELECTORAL
PROPAGANDA ELECTORAL