Sesión JEC: 20/06/2024
Núm. Acuerdo: 215/2024
Núm. Expediente: 293/1702
Autor:
Sr. Representante del Partido Popular y Sr. Director General de Comunicación y Promoción Institucional de la Generalitat Valenciana
Objeto:
Recursos 4/2024 interpuestos por el Partido Popular y la Dirección General de Comunicación y Promoción Institucional de la Generalitat Valenciana contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 7 de junio de 2024, en relación con la denuncia del Partido Socialista Obrero Español por el comunicado oficial publicado en la página web institucional del gabinete de comunicación de la presidencia de la Generalitat Valenciana el 3 de junio de 2024, con las declaraciones del presidente de la Generalitat don Carlos Mazón, sobre la transformación del puerto de Torrevieja.
Acuerdo:
1.- Los recursos interpuestos por el Partido Popular y por la Dirección General de Comunicación y Promoción Institucional de la Generalitat Valenciana se dirigen contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 7 de junio de 2024, que establece que en la información de 3 de junio de 2024 de la Generalitat Valenciana, mediante comunicado oficial con empleo de canales institucionales se aprecian indicios de infracción de los artículos 50.2 y 50.3 LOREG y que, aunque se valora positivamente su retirada, al haber sido posteriores a los últimos acuerdos de dicha Junta señalando la antijuricidad de esta clase de conductas, acuerda la incoación de expediente sancionador al Presidente de la Generalitat Valenciana, D. Carlos Mazón Guixot, y al Director General de Comunicación y Promoción Institucional de la Generalitat Valenciana, D. Daniel González Pérez.
El objeto de la reclamación es el comunicado oficial de la Generalitat publicado en su web, en el que se recogen una serie de manifestaciones realizadas por el Presidente de la Generalitat Valenciana, el Sr. Carlos Mazón, con el siguiente tenor:
En primer lugar, señala que la transformación que se está realizando en el puerto de Torrevieja "es un símbolo del futuro que viene y de la nueva Comunitat Valenciana que piensa a lo grande" y que este proyecto "es el sueño de Torrevieja para situarse a la vanguardia del siglo XXI y XXII" y un ejemplo de hacia "adónde avanza la Comunitat Valenciana".
En segundo lugar, ha destacado que "somos una tierra que atrae inversiones, estima su turismo y apuesta por el extraordinario potencial que tiene su interior y su costa" y que "queremos liderar lo que está ocurriendo en la costa Mediterránea y ser una referencia nacional e internacional".
En tercer lugar, durante el recorrido por las instalaciones, ha puesto en valor a Torrevieja como "ciudad que está integrando perfectamente el turismo, el ocio, el deporte o la cultura con sus tradiciones y señas de identidad".
En cuarto lugar, añade que "la inversión destinada para la transformación del puerto de Torrevieja es más de 100 millones de euros destinadas a las actuaciones en la nueva zona de ocio y aparcamiento, así como las obras ya ejecutadas entre las que se encuentran el traslado y renovación de la zona pesquera, la rehabilitación del antiguo edificio de aduanas y la demolición de la antigua lonja y edificios de oficinas y capitanía. Igualmente, el ayuntamiento de Torrevieja va a actuar en la urbanización del paseo de la Libertad y su entorno, y en la concesión del Museo del Mar".
Por último, considera el proyecto "un ejemplo de colaboración entre la iniciativa privada y la pública, sin prejuicios y sin trabas ideológicas, que genera empleo y riqueza" y ha trasladado la colaboración de la Generalitat para "tener el mejor recinto musical de habaneras y seguir avanzando en iniciativas como la promoción de las Eras de la Sal".
Frente a la queja del reclamante sobre la exposición de logros que suponen los citados mensajes, la Junta Electoral Provincial de Valencia estableció que aprecia indicios de infracción de los artículos 50.2 y 50.3 LOREG. Así, establece que "en efecto, constatamos que dicha información no solo se refería a la difusión normal del funcionamiento de un servicio público, en este caso el Puerto de Torrevieja, sino que de manera directa y expresa reivindica un logro político consistente en la ejecución de obras públicas e infraestructuras complementarias. Observamos que la difusión de este mensaje, en sus circunstancias y contexto, no parece justificado de forma objetiva, resultando impertinente en relación con el mandato del precepto citado y, por ello, parece responder a un solo propósito electoral. Constatamos igualmente una especial intensidad en la expresión del mensaje y, por su carácter local, su capacidad para influir en el comportamiento político de los electores. Aunque valoramos positivamente la actitud de la Administración Pública involucrada en los hechos, para la corrección o retirada de estas comunicaciones, advertimos igualmente que su difusión es posterior a los últimos acuerdos disponibles de esta Junta, donde señalamos que la antijuricidad de esta clase de conductas se ve incrementada por su reiteración. En este caso, observamos que son distintas áreas del ejecutivo autonómico las que reiteran esta clase de comportamientos durante la campaña electoral. Así, resolvemos la incoación del expediente sancionador".
2.- El representante del Partido Popular en su recurso aduce que las actuaciones del Presidente de la Generalitat fueron acordes al normal desempeño de sus funciones, tratándose de una visita institucional en la que realizó afirmaciones, no de contenido electoralista, sino informativo y de promoción turística de la ciudad, habiéndose retirado de manera preventiva la publicación objeto de la reclamación. Señala que el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia acordando la incoación de expediente al Presidente de la Generalitat Valenciana y al Director General de Comunicación y Promoción Institucional de la Generalitat Valenciana es contrario al artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por causar indefensión. Entiende que dicho acuerdo se adopta en base a la reiteración de unas conductas no imputables a ninguno de los anteriores, que no han sido apercibidos, justificándose el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de incoar expediente en la supuesta reiteración de la conducta. Por ello, señala que la resolución recurrida es también contraria a los artículos 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y del artículo 153 de la LOREG, al no ser posible aplicar la reiteración de conducta antijurídica de otros sujetos.
A continuación, mediante un escrito de ampliación del recurso de alzada, el representante del Partido Popular añade que la resolución controvertida es también contraria al artículo 47.1b) de la LPACAP, por hacer sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. En este sentido, sostiene que la Junta Electoral Provincial de Valencia no es competente de conocer los hechos denunciados, acontecidos en Torrevieja, municipio de la provincia de Alicante. A este respecto, cita el acuerdo de la Junta Electoral Central 483/2023, de 5 de julio de 2023, admitiendo a trámite una reclamación formulada por el representante del Partido Popular ante la Junta Electoral Provincial de Valencia elevada a la Junta Electoral Central, dado el ámbito autonómico de la declaración institucional y de la rueda de prensa del 16 de junio de 2023, tras el Consejo de Gobierno de la Generalitat.
Por ello, solicita a la Junta Electoral Central que estime sus alegaciones y declare nulo el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia, por el que se resuelve incoar expediente sancionador.
3.- El recurso del Director General de Comunicación y Promoción Institucional se pronuncia en los mismos términos, solicitando que se declare nulo por la Junta Electoral Central la resolución de la Junta Electoral Provincial de Valencia, por la que se acuerda incoar expediente sancionador.
4.- Ambos recursos se tramitan acumuladamente, atendiendo a su identidad sustancial, de conformidad con lo previsto en el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5.- La representación del Partido Socialista Obrero Español ha presentado alegaciones mediante las que solicita que se inadmita el recurso de alzada presentado por falta de legitimación del recurrente o, en caso de considerar la legitimación, desestime el recurso y se confirme la resolución discutida.
6.- El artículo 19.1 de la LOREG establece que, además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde a la Junta Electoral Central:
"j) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales".
El art.19.2 de la LOREG añade que:
"Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 1.200 euros para las Juntas Provinciales y de 600 para las de Zona".
La formación política recurrente, aduce que la Junta Electoral Provincial de Valencia es un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, por haberse producido los hechos denunciados en Torrevieja, municipio de la provincia de Alicante. Sin embargo, como indica la Junta Electoral Provincial de Valencia en su informe, "lo que se trata no es del enjuiciamiento de una actuación desarrollada en un municipio de provincia distinta (Torrevieja-Alicante), sino de la difusión de un comunicado oficial por la Generalitat Valenciana y del Presidente de la Generalitat, con sede en esta provincia, siendo ese el objeto de la denuncia. En adición a lo anterior, debe también considerarse que la eficacia de la comunicación cuestionada extiende sus efectos igualmente a esta provincia, que no consta que la JEP de Alicante haya incoado actuaciones paralelas a esta y, por fin, que la circunscripción electoral en estas elecciones trasciende del municipio o la provincia, debiendo estarse por ello al criterio de la sede de la autoridad afectada".
En el presente caso, el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece que "la sede de La Generalitat será el palacio de este nombre, en la ciudad de Valencia". Añade su art. 29.2 que "La sede del Consell será la ciudad de Valencia, y sus organismos, servicios y dependencias se podrán establecer en diferentes lugares del territorio de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con criterios de descentralización y coordinación de funciones". Por tanto, no solo la competencia de la Junta Electoral Provincial de Valencia está perfectamente justificada, sino que, además, en virtud de lo dispuesto en el art. 21 LOREG, el recurrente tiene, en todo caso, la posibilidad de presentar recurso ante la Junta de superior categoría contra los acuerdos que aquélla adopte. En este sentido, el órgano que la formación política recurrente estima competente, la Junta Electoral Central, conocería del acto recurrido en vía de recurso. Si a ello se añade el hecho de que las multas que las Juntas Electorales Provinciales pueden imponer tienen un límite máximo de 1.200 euros, límite que no rige para las que imponga la Junta Electoral Central. Por otro lado, debe añadirse que el art. 8. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público señala que "si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio". Por todo lo expuesto, debe rechazarse la alegación de que el acto haya sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
7.- El art. 21.1 de La LOREG, al que ya se ha hecho mención, dispone que:
"Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver durante los periodos electorales en el plazo de cinco días y, fuera de ellos, en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso".
La regulación del recurso previsto en este artículo debe completarse con lo dispuesto en la LPACAP, en virtud de la remisión que realiza el art. 120 LOREG. En este sentido, pueden ser objeto del recurso de alzada, según lo establecido en el art. 121.1 LPACAP "Las resoluciones y actos a que se refiere el art. 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa". Los actos que enuncia el art. 112.1 son "Las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".
El acto impugnado es el acuerdo de incoación de expediente sancionador de la Junta Electoral Provincial de Valencia. Sin embargo, dicha Junta, en su acuerdo, únicamente señala que "aprecia indicios de infracción de los artículos 50.2 y 50.3 LOREG en la información de fecha de 30 de mayo de 2024", infracción que, en su caso, se determinará una vez tramitado el correspondiente expediente sancionador. Como consta en el expediente, se dio traslado para alegaciones, no sólo a la Conselleria de Medio Ambiente, sino incluso al Partido Popular, que no presentó alegaciones. No obstante, los interesados pueden, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, en virtud del art. 76 LPACAP. Por otro lado, la reiteración y el apercibimiento previo no son requisitos establecidos en la LOREG, por cuya aplicación velan las Juntas Electorales, por lo que tampoco causa indefensión el hecho de que no se haya apercibido previamente.
En consecuencia, debe señalarse que la mera incoación de expediente sancionador no vulnera los derechos del recurrente, sin que haya acreditado suficientemente que dicho acuerdo decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, que continua ante la Junta Electoral Provincial de Valencia, ni que produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos intereses legítimos. En consecuencia, no concurriendo ninguno de los supuestos que dan lugar a la presentación del recurso de alzada, el acuerdo de incoación de expediente debe considerarse un acto de trámite, pudiéndose recurrir, en su caso, el acuerdo por el que se resuelve dicho expediente, como se desprende del art. 112.1 in fine, que establece que "la oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento" sin que proceda, por tanto, declarar que la mera incoación pueda vulnerar los derechos del recurrente.
Por los motivos expuestos y en aplicación del art. 116 c) de la LPACAP, se acuerda inadmitir el recurso.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Valencia a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
483/2023 (sesión:05/07/2023)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento Europeo 2024
Descriptores de materia:
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