Sesión JEC: 20/06/2024

Núm. Acuerdo: 217/2024

Núm. Expediente: 293/1704

Autor:

Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 7 de junio de 2024, resolutorio de su denuncia por la nota de prensa publicada el 28 de mayo de 2024 en la página institucional de la Conselleria de Justicia i Interior de la Generalitat Valenciana.

Acuerdo:

1.- El recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 7 de junio de 2024, que establece que en la información de 28 de mayo de 2014 de la Conselleria de Justicia e Interior de la Generalitat Valenciana, mediante comunicado oficial con empleo de canales institucionales, se aprecian indicios de infracción de los artículos 50.1 y 50.3 LOREG pero que, al haber sido retirados y ser actos anteriores a su acuerdo de 29 de mayo de 2024, no aprecia la necesidad de incoación de expediente sancionador.

El objeto de la reclamación es el comunicado oficial de la Conselleria de Justicia e Interior de la Generalitat Valenciana publicado en su web y remitido a los medios de comunicación bajo el título "el Consell destina 154.000 euros para fomentar la asistencia jurídica gratuita", en el que figuran, entre otras, las siguientes manifestaciones:

Por un lado, señala que "se han aprobado convenios con los consejos valencianos de colegios de la abogacía y de la procura y con la Universitat de València-Estudi General y la Universidad de Alicante", cuyo objetivo es "apoyar e impulsar la formación, la divulgación o la investigación en esta materia".

Por otro lado, establece también que "El Consell ha acordado destinar 154.000 euros para fomentar la asistencia jurídica gratuita a través de convenios de colaboración con el Consejo Valenciano de Colegios de la Abogacía, el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores, la Universitat de València-Estudi General y la Universidad de Alicante". Añade que "Estas ayudas se destinarán a formar a profesionales que prestan los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita para asegurar un nivel de calidad y competencia profesional que garantice el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho constitucional a la defensa".

Frente a la queja del reclamante sobre la exposición de logros que suponen los citados mensajes, la Junta Electoral de Valencia estableció que aprecia indicios de infracción de los artículos 50.2 y 50.3 LOREG. Así, establece que "en efecto, constatamos que dicha información no solo se refería a la difusión normal del funcionamiento de un servicio público, sobre la prestación de asistencia jurídica gratuita, sino que de manera destacada en la presentación de la comunicación y en el propio cuerpo del texto, se incorporaron alegaciones adicionales sobre la ampliación de la financiación del mismo servicio. De manera coherente con los previos acuerdos de la Junta en la materia, valoramos positivamente la actitud de la Administración Pública involucrada en los hechos, para la corrección o retirada de estas comunicaciones o sus elementos valorativos. Por ello, no apreciamos la necesidad de incoación de expediente sancionador en la interpretación que asumimos de los artículos 153 y ss. LOREG. En particular, constatamos que los actos de comunicación en cuestión son anteriores a nuestros previos acuerdos de 29 de mayo de 2024, donde advertimos del riesgo de reiteración de esta clase de conductas. Sin embargo, debemos nuevamente recordar que, con motivo de la apertura de la campaña electoral, la reiteración de este tipo de conductas merecerá ser valorada en cada caso, para apreciar de una manera más profunda su eventual antijuricidad y necesidad de corrección mediante la apertura de expediente sancionador".

2.- La representación del PSOE en su recurso aduce que la publicación denunciada vulnera el artículo 50.2 de la LOREG por su marcado carácter electoralista, contraria al principio de neutralidad de todos los poderes públicos durante los procesos electorales. Discrepa de las consecuencias jurídicas de la Junta Electoral Provincial de Valencia limitándose a "advertir del riesgo de reiteración de esta clase de conductas, que merecerá ser valorada en cada caso", en primer lugar, porque considera que la infracción del artículo mencionado conlleva la necesaria aplicación del artículo 153.1º de la LOREG y la correspondiente incoación de expediente sancionador contra la Sra. Consellera de Justicia e Interior y, en segundo lugar, por entender que la resolución recurrida es incoherente con la doctrina emanada de la Junta Electoral Provincial. Por otro lado, considera la reiteración en la actuación del Gabinete de comunicación.

3.- La Consellera de Justicia e Interior ha presentado alegaciones mediante las que solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución discutida.

4.- La representación del partido VOX también ha presentado alegaciones solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución discutida.

5.- El artículo 50 de la LOREG señala, en sus apartados segundo y tercero, lo siguiente:

"2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenta alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utiliza imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
3. Asimismo, durante el mismo periodo queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo".

Es doctrina reiterada de la Junta Electoral Central que "el artículo 50.2 de la LOREG no prohíbe que durante los periodos electorales las administraciones públicas puedan ejercer las potestades administrativas que tengan legalmente atribuidas" (acuerdo de 4 de marzo de 2020); así como que "el inicio del periodo electoral no interrumpe aquellas actuaciones de los poderes públicos que resulten necesarias para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos" (acuerdo de 10 de mayo de 2011).

A lo anterior cabe añadir que "aun cuando la concesión de ayudas durante el periodo electoral pueda tener en sí misma una connotación electoralista que esta Junta no discute, lo que prohíbe el artículo 50.2 de la LOREG no es la aprobación de estas medidas, ni tampoco dar cuenta de ellas, sino aprovechar esas ruedas de prensa de presentación de los acuerdos para realizar manifestaciones complementarias que supongan campaña de logros o utilización de expresiones análogas a las utilizadas por su formación política durante la campaña electoral" (acuerdo 195/2021, de 8 de abril).

Conviene también recordar que el máximo órgano de la Administración electoral en su Instrucción 4/2007, de 12 de abril, sobre la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónicas como instrumento de propaganda electoral, ha aclarado que "las prescripciones establecidas por la legislación vigente en materia de campaña electoral, o de campaña de propaganda en un referéndum, son aplicables cuando se empleen las nuevas tecnologías de información y de comunicación electrónicas".

6.- En el presente caso se advierte, en primer lugar, que las manifestaciones denunciadas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, pues se realizaron en actos en los que participaba la Conselleria de Justicia e Interior de la Generalitat Valenciana, publicándose en su web y remitiéndose a los medios de comunicación. Por ello, resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas en periodo electoral por cualquier autoridad pública.

En segundo lugar, procede examinar si las manifestaciones recurridas incurren en la prohibición de contener alusiones a los logros obtenidos por la Generalitat. En este sentido, la comunicación objeto de controversia, bajo el título "el Consell destina 154.000 euros para fomentar la asistencia jurídica gratuita", anuncia que "el Consell ha acordado destinar 154.000 euros para fomentar la asistencia jurídica gratuita a través de convenios de colaboración con el Consejo Valenciano de Colegios de la Abogacía, el Consejo Valenciano de Colegios de Procuradores, la Universitat de València-Estudi General y la Universidad de Alicante", publicación de la Consellería que tuvo por objeto cuestiones de su competencia. Por otra parte, la información que consta en el expediente no permite apreciar que, junto a la legítima difusión de información de interés público, se incluyesen juicios de valor u opiniones que pudiesen considerarse como campaña de logros que justificaran la apertura de expediente sancionador.

Los periodos electorales no interrumpen el funcionamiento de los poderes públicos y la publicación cuestionada, sin venir acompañada de ninguna expresión valorativa con connotaciones electoralistas, puede considerarse de interés público.

Por los motivos expuestos, se acuerda desestimar el recurso.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Valencia a los interesados.

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